REPORTAJE

¿Puede ser un delito?

 

 

 

 

 

 

 

La eutrofización de las aguas es una palabra que proviene del griego eutros y significa bien alimentado. Consiste en que la presencia excesiva de materia orgánica en el agua, provoca un crecimiento rápido de algas y otras plantas verdes que recubren la superficie de la misma e impiden el paso de luz solar a las capas inferiores. Por otra parte, la descomposición de la biomasa generada consume oxigeno empobreciendo el medio de este elemento vital. Todo ello con unas consecuencias gravísimas para el ecosistema.

Su origen, es por tanto, un vertido (directo o indirecto) de nutrientes a un medio acuático que favorece la masiva presencia de materia orgánica que es la que termina originando el pernicioso efecto contaminante de la eutrofización.

En España el Art. 325 del Código Penal, establece que serán castigados con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años, el que contraviniendo las leyes u otras disposiciones, provoquen o realicen directa o indirectamente... vertidos.. en la atmósfera, el suelo el subsuelo o las aguas terrestres... que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales..."; precepto que debe de relacionarse con el artículo 338 del mismo cuerpo legal el que establece como cuando las conductas definidas en este Título [XVI de los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente], se realicen en un espacio protegido, como es el Parque Natural Sierra de Baza, "se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas".

Si se analizan las circunstancias de estos vertidos y sus perniciosos efectos, puede comprobarse que -en términos jurídicos- concurren todos los elementos que integran el tipo penal a que venimos haciendo referencia, en cuanto que:

A) Los vertidos de residuos forestales al cauces del arroyo Moras en el Parque Natural de la Sierra de Baza contravienen las leyes y disposiciones protectoras del medio ambiente. Y ello en cuanto que:

- El artículo 100 de la vigente Ley de Aguas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece de modo general que "se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada" indicando que "Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa". Autorización administrativa para verted residuos forestales en el cauce del arroyo Moras en la Sierra de Baza que evidentemente no existe -no puede existir dada su ilegalidad- en el presente caso.

- El número 9 del artículo 76 de la Ley Forestal de Andalucía 2/1992 de 15 de junio, considera una infracción, "La realización, sin autorización, de vertidos de materiales sólidos o líquidos que puedan producir alteraciones en el medio natural".

- Por su parte y de modo más específico en lo que respecta al Parque Natural Sierra de Baza, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Sierra de Baza establece en su artículo 32, que "para proteger el dominio público hidráulico y asegurar la calidad de las aguas queda prohibido acumular residuos sólidos, escombros o sustancias que constituyan peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno, así como efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas".

B) Estos vertidos perjudican gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

C) La jurisprudencia es unánime en considerar (por todas Sentencia del T.S., Sala 2ª de 13 de marzo de 2000 que este delito se consuma por la simple creación de riesgo: "El delito contra el medioambiente que sanciona el artículo 325 del Cº penal es un delito de peligro concreto que se consuma por la creación de riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones establecidas en el tipo, sin que sea necesaria para que tenga lugar la efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado y específico, castigándose separadamente el delito que se produzca (veánse SSTS de 3 de septiembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y 19 de mayo de 1999)". Al tiempo que resulta de interés recordar que como ya indicó la St. del T.S., Sala 2ª de 27 de enero de 1999 que comete este delito tanto el que tiene una actuación activa en los hechos como el que tolera y permite que se produzca el vertido, sin poner los medios para evitarlo "dicción utilizada en el precepto <<provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos>> pretende abarcar toda la acción humana que determine un vertido o emisión contaminante de modo directo o indirecto. La conducta, pese a la forma activa de las locuciones verbales descritas, alcanza sin duda a la comisó por omisión, cuando el sujeto deja, tolera, permite en suma, que se produzca un vertido y no pone los medios para impedirlo". Lo que está en consonancia con la propia dicción de la Ley Forestal de Andalucía 2/1992, en la que al referirse en el Capítulo II a los sujetos responsables indica en su número 3 "La autoridad, funcionario o empleado público que en el ejercicio de su cargo, ordenare, favoreciere o consintiera los hechos determinantes de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que pudiere incurrir".

 

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