AUDIENCIA PROVINCIAL
DE GRANADA.
Sección
Segunda.
Rollo
nº. 30/2.003.
Causa:
Procedimiento Abreviado nº 8/2002 del
Juzgado
de Instrucción núm. Uno de Baza.
Ponente:
Sr. Sáenz Soubrier.
Sentencia confirmada por Sentencia del
Tribunal Supremo nº 1318/2005 de fecha 17 de noviembre de 2005, que confirma la
sentencia recurrida, excepto en el particular de la condena en costas de la
acusación popular, las que incluye con
cargo a los condenados. (VER)
SENTENCIA N° 600 /03
Dictada
por
En la ciudad de Granada, a veinte de
noviembre del año dos mil tres,
Han sido partes, como acusación popular,
Ha
sostenido la acusación el Ministerio Fiscal.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Durante doce sesiones
comprendidas entre los días catorce y treinta de octubre pasado ha tenido lugar
en
SEGUNDO.- En el trámite de conclusiones definitivas, las partes acusadoras
formularon las siguientes pretensiones condenatorias:
Contra D. JOSÉ
MARIA IRURITA FERNÁNDEZ:
Ministerio
Fiscal:
1.
Delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal.
(pena:
Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años).
2.
Delito ecológico del art. 330.
(Pena: Prisión 2
años y tres meses, y multa de 15 meses a razón 6 euros/día).
3.
Delito ecológico en su modalidad de vertidos, de los arts. 325 y 338.
(pena: Prisión 5
años, multa 26 meses, e inhabilitación especial para la profesión u oficio por
tiempo de 4 años).
4.
Delito de desobediencia del art. 556.
(Pena:
Prisión 8 meses).
Asociación Proyecto Sierra de Baza:
1.
Delito de prevaricación del art. 404. Autor material.
(Pena:
Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años).
2. Delito contra el
medio ambiente del art. 330 (daños graves en un espacio natural protegido, en
alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo), con la agravante
del art. 22,7a.
Omisión
equiparable a la acción. Alternativamente, delito de daños del art. 263.
(Pena:
Prisión 3 años y multa 20 meses a razón 30 euros/día. Alternativamente, multa
12 meses a razón 30 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de
un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas -en adelante,
r.p.s.).
3. Delito
ecológico del art. 325, en el tipo agravado del art. 338 (vertidos a las aguas
terrestres que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales, en un espacio natural protegido), con la agravante del art. 22,7a.
Omisión equiparable a la acción.
Alternativamente,
delito ecológico de vertido en su modalidad imprudente del art. 331, en el tipo
agravado del 338.
(pena:
Prisión 5 años, multa 24 meses a razón 30 euros/día, e inhabilitación especial
para la profesión u oficio 3 años).
4.
Delito de desobediencia del art. 556. Autor material.
(pena:
Prisión 6 meses).
Ayuntamiento de Baza:
No
acusa.
Contra D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA:
Ministerio Fiscal:
-Delito
ecológico del art. 330, en comisión por omisión, o, subsidiariamente, mediante
imprudencia del 331.
(Pena: Prisión 14 meses y multa 15 meses a razón 6
euros/día, r.p.s. Subsidiariamente, prisión 9 meses y multa 8 meses en la misma
cuantía).
Asociación Proyecto Sierra de Baza:
1. Delito de prevaricación del art. 404. Autor material.
Alternativamente, encubridor de la prevaricación imputada a D. José María
Irurita Fernández, en el tipo del
451, 3,b). (Pena: Inhabilitación especial para empleo o cargo público 7
años. Alternativamente, inhabilitación absoluta 6 años).
2. Delito ecológico del art. 325, en relación con el 331, en el tipo
agravado del art. 338 (vertidos a las aguas terrestres que puedan perjudicar
gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un espacio natural
protegido, cometido mediante imprudencia grave). Omisión equiparable a la
acción. (Pena: Prisión 2 años).
Ayuntamiento de Baza:
No acusa.
Contra D. ALEJANDRO GONZÁLEZ MONCLUS:
Ministerio Fiscal:
-Delito ecológico de los arts.
325 y 338, en su vertiente imprudente de1331.
(Pena: Prisión 2 años y
1 mes, multa de 14 meses, a razón 6 euros/día, r.p.s., e inhabilitación
especial profesión u oficio 20
meses).
-Delito ecológico del art. 325, en relación con el 331, en el tipo
agravado del art. 338 (vertidos a las aguas terrestres que puedan perjudicar
gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un espacio natural
protegido, cometido mediante imprudencia grave), y subsidiariamente delito del
329 (silenciar u ocultar la infracción consistente en los vertidos ilegales, en
los informes emitidos a petición judicial), con la circunstancia atenuante de
reparación daño 21.5a. Omisión equiparable a la acción, y subsidiariamente
autor material. (Pena: Prisión 1 año. Subsidiariamente, prisión 6 meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público 7 años).
Ayuntamiento de Baza:
No acusa.
Contra
D. JUAN SENÉS TORRES
Ministerio Fiscal:
1. Delito ecológico del art. 330. (pena: Prisión 2
años y multa 15 meses a razón 6 euros/día).
2. Delito ecológico en su modalidad de vertidos de
los arts. 325 y 338. (pena: Prisión 5 años, multa 26 meses e inhabilitación
especial profesión u oficio 4 años).
3.
Delito de desobediencia del art. 556. (pena: Prisión 8 meses).
Asociación Proyecto
Sierra de Baza:
1. Delito contra el
medio ambiente del art. 330 (daños graves en un espacio natural protegido, en
alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo), y alternativamente
delito de daños del art. 263. Autor material. Concurre error vencible de
prohibición del art. 14,3. (pena: Prisión 6 meses. Alternativamente, multa 12
meses a razón 30 euros/día, r.p.s.).
2. Delito ecológico
del art. 325, en el tipo agravado del 338 (vertidos a las aguas terrestres que
puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un
espacio natural protegido). Autor material. Concurre error vencible de
prohibición del art. 14,3. (Pena: Prisión 1 año).
3.
Delito de desobediencia del art. 566. Autor material. (pena: Prisión 1 año) .
Ayuntamiento de Baza:
-Delito relativo a
la protección de la flora del artículo
332. (Pena: Prisión 6 meses y multa 8 meses a razón 10 euros/día).
Contra D. JUAN ANTONIO SENÉS
PÉREZ:
Ministerio
Fiscal:
1.
Delito ecológico del art. 330.
(pena:
Prisión 2 años y multa 15 meses a razón 6 euros/día).
2.
Delito ecológico en su modalidad de vertidos, de los arts. 325 y 338. (pena:
Prisión 5 años, multa 26 meses e inhabilitación especial profesión u oficio 4
años).
Asociación Proyecto
Sierra de Baza:
-Delito
contra el medio ambiente del art. 330 (daños graves en un espacio natural
protegido, en alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo), en
concurso del art. 77 con otro delito ecológico del art. 325, en el tipo
agravado del 338 (vertidos a las aguas terrestres que puedan perjudicar
gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un espacio natural
protegido). Autor material. Concurre error vencible de prohibición del art.
14,3. (Pena: Prisión 6 meses, y prisión 1 año).
Ayuntamiento de Baza:
No
acusa.
Responsabilidad civil:
Ministerio
Fiscal: Los acusados
Sres. IRURITA FDEZ, SENÉS TORRES, SENÉS PÉREZ y
SALCEDO BALBUENA indemnizarán al P.N. de Baza en 168.283,39 euros (28.000.000 ptas.)
por la madera retirada, y en 126.991,63 euros (21.129.630 ptas.) por el
perjuicio ambiental producido. Además los tres primeros a
Asociación
Proyecto Sierra de Baza: Los acusados Sres.
IRURITA FERNÁNDEZ, SENÉS TORRES y SENÉS PÉREZ deberán abonar una indemnización
de 353.027,51 euros (58.738.836 ptas.) por el valor maderero de los productos
ilícitamente sustraídos de
Los
Sres. IRURITA FERNÁNDEZ, SENÉS TORRES y SENÉS PÉREZ deberán también indemnizar
a
El
acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ deberá afrontar la restauración de las riberas
dañadas, asumiendo costos directos e indirectos, bajo proyecto redactado,
dirigido y supervisado por los peritos D. Antonio Jesús Justicia Sánchez (Ing.
de Montes), D. Juan Domingo Cánovas (Ing. Téc. Forestal) y D. Joaquín Martínez
López (Ing. Agrónomo), conforme a lo previsto en el art. 45.3 de
De las
indemnizaciones y/o reparación in natura impuestas al Sr. IRURITA FERNÁNDEZ
deberá responder subsidiariamente
Ayuntamiento de Baza: El
acusado Sr. Senés TORRES deberá indemnizar a
La acusación popular solicitó además la
imposición de costas a los condenados, con inclusión de las causadas por dicha
parte.
TERCERO.- Los Letrados defensores de los acusados y terceras responsables civiles solicitaron por su orden la absolución de sus respectivos
patrocinados.
CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara:
1)
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1.998 la entidad "MUEBLES SENÉS
TORRES, S.L.", de la que eran socios fundadores, entre otros, los acusados
, D. JUAN ANTONIO SENÉS PÉREZ, de 59 años de edad, y D. JUAN SENÉS TORRES, de
28 años, y administrador mancomunado éste último, solicitó a
2) Dicha petición fue atendida por el acusado D. JOSÉ MARIA IRURITA
FERNÁNDEZ, de 43 años, en su calidad de Director-Conservador del Parque
Natural, mediante comunicación escrita de fecha 24 de mayo del mismo año, en la
que se autorizaba a "retirar madera muerta o deteriorada... previamente
señalada por el Director del Parque Natural o en su defecto por el Encargado de
Comarca", en las cuencas y montes indicados, debiendo la parte solicitante
soportar todos los gastos que pudieran surgir como consecuencia de los trabajos
autorizados, y dejar las choperas limpias de residuos.
3) Aunque para la actividad
autorizada se señaló un plazo de tres meses, la misma se desarrolló entre los
meses de mayo y noviembre de 1.998, periodo en el que, tanto el acusado Sr.
SENÉS TORRES como terceros empresarios que contrataron con él la compra de
madera, procedieron a la corta de las choperas existentes en los parajes
"Mata del Moral", "Los Frailes", "Los Moralicos",
"Birlaque Bajo" y "El Tesorero", en la cuenca del arroyo
Uclías, y "Arredondo", "
4) Pese a los términos de
la autorización, la actuación convenida entre los Sres. IRURITA FERNÁNDEZ y
SENÉS TORRES consistía prácticamente en la corta "a hecho" o
"matarrasa" de las alamedas de plantación, que por lo general
presentaban signos de abandono y deterioro -habida cuenta de que no se habían
sometido a los ciclos de corta propios de este arbolado de cultivo, después de
que los distintos parajes fuesen quedando deshabitados en el transcurso de los
últimos decenios-, y en la severa corta de los chopos de ribera, con cieno
criterio selectivo. Se inspiraba esta intervención en la idea de reforestar con
vegetación autóctona las zonas taladas, confoffi1e a las previsiones de un
proyecto aprobado de "Restauración de Riberas y Acerales-Quejigales"
que comprendía sólo un sector de la cuenca del arroyo Bodurria, y de otro
proyecto denominado "Plan de Lucha contra
5)
Las labores de talado, que causaron un gran impacto paisajístico, se
interrumpieron por causas climáticas en noviembre de 1.998, y fueron
fonna1rnente suspendidas "para evaluar su resultado" por el acusado
D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA, de 52 años, en su calidad de Delegado Provincial de
6)
En los lugares donde se actuó quedaron depositadas ingentes cantidades de los
residuos propios del astillado de la madera de desecho, que no fueron
debidamente esparcidas por los terrenos adyacentes, sino que cubrieron en
muchos puntos los cauces de los arroyos Uclías y Bodurria, atestándolos y
saturándolos de materia orgánica, favoreciendo con ello el encharcamiento del
agua, especialmente en las épocas de escaso caudal, y la foffi1ación de un
medio 1imoso que transformó por completo las características originarias de
dichos arroyos y favoreció la proliferación de una vegetación específica
(lentejas de agua, berros) que en algunos puntos cubrió por completo los
cauces, dándoles el aspecto propio de una ciénaga. Además, los propios cauces
fueron utilizados para el tránsito de maquinaria pesada, lo que contribuyó al
notable deterioro de su apariencia externa. Este estado de cosas fue conocido
por el acusado D. ALEJANDRO GONZÁLEZ MONCLÚS, de 49 años, Ingeniero Jefe del
Servicio de Comisaría de Aguas en Granada, dependiente de
7) El
Juzgado de Instrucción acordó mediante auto de fecha 9 de abril de 1.999 la
intervención de la madera sana talada y aún no retirada de
8)
La madera extraída por "MUEBLES SENÉS TORRES, SL." -bien
directamente, bien a través de los terceros empresarios a los que se les
vendió- tenía un valor estimado de 28.000.000 de pesetas (168.283,39 euros), en
tanto que el perjuicio ambiental producido ha sido valorado pericialmente en
21.129.630 pesetas (126.991,63 euros).
QUINTO.- Se han observado las
prescripciones legales del trámite, con excepción del plazo para dictar
sentencia, dada la extraordinaria complejidad del asunto; y ha sido Ponente el
Magistrado Sr. Sáenz Soubrier.
SEGUNDO.-
Ha
objetado el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ que en realidad no hubo aprovechamiento
forestal porque no se dio intercambio económico entre las partes (
CUARTO.-
No lo hizo así el acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, sino que propició una
actuación maderera prácticamente indiscriminada sobre las choperas de
plantación, y algo más selectiva, pero en cualquier caso drástica, sobre los
chopos de ribera, con el impactante resultado que plasma el abundantísimo
material fotográfico obrante en las actuaciones, del que podemos destacar a
efectos meramente ilustrativos los particulares que figuran a los folios 102,
103, 104, 105, 144, 199 vto., 206 y vto., 207, 225, 2.632, 2.633 y 2.634.
Dicha
actuación, de la que hemos dicho no sólo que carecía de todo refrendo
normativo, sino que contravenía las previsiones del Plan Rector de Uso y
Gestión del Parque Natural, significó la eliminación no justificada de un buen
número de árboles sanos que, en la estimación del perito de designación
judicial Sr. Guzmán Álvarez podrían representar un 56,5% del total (folio
2.167). Dicho perito se muestra cauteloso a la hora de ofrecer ese porcentaje
por las propias razones que ofrece en su informe (cfr. Anexo 3, folios 2.242 y
ss.), pero en cualquier caso estima que entre los árboles talados había
numerosos ejemplares que presentaban un vigor adecuado sin síntomas de estar
padeciendo ningún tipo de patología, y más concretamente un destacado número de
árboles cuyo vigor habría recibido la máxima calificación, a juzgar por el
reconocimiento llevado a cabo sobre zonas en las que no llegó a actuarse
(folios 2.189, 2.194 y 2.318 y ss.). Ello no sólo resulta lógico dada la
envergadura de la tala acometida, sino que lo evidencian, conforme a las reglas
de nuestro común conocimiento, un buen número de las fotografías incorporadas a
las actuaciones, entre las que cabe reseñar las obrantes a los folios 107, 108,
133, 138, 142, 201 y vto., 223 vto. y 225 vto., en todas las cuales se observan
troncos y tocones de imponente aspecto, de ninguna manera sugerentes de un
deterioro capaz de justificar la corta. Admite el perito que en las riberas se
empleó un criterio más selectivo, pero, aun así, la lectura de los porcentajes
de árboles aparentemente sanos allí cortados (entre e119% y el 75%, según las
zonas -folios 2.167 y /68-) no deja lugar a dudas sobre los excesos de la
actuación.
No
es éste, desde luego, un supuesto en el que el fin justifica los medios, porque
ni la restauración vegetal exigía la tala masiva de chopos, sino su adecuada
entresaca, ni dicha tala podía ser requisito necesario para una restauración
que no era susceptible de ser llevada a cabo en un plazo razonable. De hecho
sólo se restauró -con un resultado absolutamente insatisfactorio, según se
dirá- la zona del arroyo Bodurria, mientras que hoy, cinco años después de los
hechos, no han comenzado a restaurarse las restantes zonas taladas,
circunstancia que permite intuir la magnitud del daño que se habría derivado de
la completa ejecución de la actuación autorizada por el acusado, pues como se
infiere de los dictámenes emitidos por los peritos Sres. Domingo Cánovas ( doc.
no.13 del escrito de ampliación de querella, al Tomo V bis), Justicia Sánchez
(folios 2.665 y ss.) y Martínez López (folios 3.443 y ss.), y nos
lo indica un elemental sentido común, la eliminación de las arboledas y,
consiguientemente, del lecho vegetal inherente a ellas, determina en primer
término una desprotección del suelo que propicia su desecación y disgregación,
facilitando los procesos erosivos (v. fotografías obrantes a los folios 2.643,
3.485, 3.489 y 3.490) y dificultando en la misma medida el arraigo de nuevas
plantaciones, al quedar éstas sometidas sin paliativo alguno a los rigores
climáticos sólo superables mediante atentos cuidados que, por lo demás, no se
prestaron en nuestro caso (sobre la insuficiencia de los riegos administrados,
v. manifestaciones del perito Sr. Guzmán Álvarez a preguntas del Tribunal), lo
que sin duda explica que, según el cómputo efectuado por dicho perito, en el
mes de Septiembre del año 2.000 se hubiera perdido ya el 84% de las
plantaciones hechas en la única zona donde se intentó la restauración, esto es,
y como ya hemos reiterado, en una zona concreta de las márgenes del arroyo
Bodurria (folio 2.213).
Por lo demás, el criterio de sacrificar
"lo alóctono" en pro de "lo autóctono", que parece fue uno
de los determinantes de la actuación enjuiciada, no resulta asumible en los términos
en que se propone, pues, aparte del relativismo de aquellos conceptos -que
manejados con el rigor que se pretende conducirían a una especie de xenofobia
arbórea, inadmisible incluso desde sus propios planteamientos técnicos-,
resulta difícil de comprender que la pobreza de la vegetación autóctona, de la
que ya se hacía eco la memoria del I.C.O.N.A. (folio 1.546), y que en la
estimación del perito Sr. Guzmán Álvarez no puede achacarse sin más a la
introducción de las choperas (folio 2.194 bis), pudiera resolverse a partir de
la sistemática supresión de éstas.
En
cualquier caso, la presencia de un importante número de árboles deteriorados,
caídos, quebrados, secos y parasitados, cuya existencia podemos admitir sin
reparos (cfr. el informe del perito Sr. Bachiller Bachiller a los folios 914 y
ss., con las reservas propias de la celeridad con la que, a tenor de sus
propias manifestaciones, fue llevado a reconocer el terreno --por cierto, que
dicho perito destacó "1a idoneidad del chopo para aquellas riberas"--
) , justificaba solamente la extracción de los mismos, dando así ocasión óptima
para la entresaca que requerían los proyectos de restauración vegetal, de modo
que quedaran satisfechos todos los intereses en juego, bajo el propósito de no
lesionar el medio natural más de lo estrictamente necesario, ni incidir sobre
el paisaje de una manera tan intensa como se hizo. Y es que, al hilo de esta
última consideración, resulta obligado destacar el menosprecio que ese valor,
el paisaje, no siempre reductible a metodologías científicas, mereció para el
acusado, pese a que constituía uno de los principales atributos de
Prueba evidente de los excesos en que se
incurrió la ofrece, por comparación, el documento aportado al inicio de las
sesiones del juicio bajo la denominación "Informe de
QUINTO.- Sobre la base de lo anteriormente argumentado, es obligado entender
que los hechos que se imputan a D. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ resultan
constitutivos de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente
previsto en el artículo 330 del Código Penal, pues en ausencia de mayores
concreciones -que los documentos justificativos no contienen- ha de admitirse
que la vegetación de
Claro que,
además, la actuación maderera ocasionó graves daños a los cauces de los
arroyos, como enseguida veremos, con la participación también responsable del
acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ. Pero, sin perjuicio de que la conducta del mismo
en ese otro ámbito concurra a integrar con la aquí ya analizada un único delito
del artículo 330 por la propia dicción del precepto, conviene advertir que la
acción de la que acabamos de ocuparnos resulta delictiva por sí misma, para
entrar brevemente a analizar si la misma pudo estar condicionada por alguna clase
de error de consecuencias penalmente relevantes, a la luz de lo dispuesto en el
artículo 14 del Código Penal. La respuesta a esta cuestión ha de ser negativa,
por las siguientes razones:
2ª) Conocía asimismo que una actuación
desproporcionada sobre el elemento vegetal del Parque podía comprometer los
valores determinantes de su calificación como tal.
3ª) Era también
sabedor de que ningún proyecto técnico previamente aprobado contemplaba la
supresión de las choperas de bancales, y menos aún de los" chopos de
ribera que presentaran condiciones ,sanitarias aceptables. .
4ª)
La actuación autorizada obedecía a un supuesto propósito (la restauración
vegetal con especies autóctonas) que no exigía de manera conocida el sacrificio
masivo del populus como especie pretendidamente alóctona.
5ª)
Luego el acusado no pudo incurrir en ningún error sobre los hechos aptos para
constituir la infracción penal, o sobre la posible ilicitud de la actuación que
autorizaba.
Se trata más
bien de que decidió ejecutar una iniciativa que constituía, por lo que hemos
podido conocer, un verdadero "salto en el vacío" al no contar con
ningún refrendo técnico de que se tenga constancia, lo que traslada la conducta
del acusado al ámbito del dolo eventual, en los tém1inos que expresa la s. TS.
de 13 de marzo de. 2.000, en la que puede leerse: "el resultado
requerido... se encuentra causalmente vinculado con dicha acción, que es la que
genera el peligro concreto producido léase "daño" en nuestro caso
)" resultado que, como sucede en la generalidad de las veces, debe serle
atribuido al autor del hecho a título de dolo eventual pues si de las
circunstancias concurrentes no es deducible una intencionalidad de perjudicar
al medio ambiente o de crear un riesgo" las reglas de la lógica, de la
experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es
consciente de esas eventualidades" y" pese a ello"
ejecuta la acción".
SEXTO.- Ya hemos argumentado
cómo esa autorización, concedida para "retirar madera muerta o
deteriorada, previamente señalada" no podía amparar la tala de trece mil
árboles arraigados, y ni tan siquiera la corta de un solo árbol con apreciable
estado de vigor y salud; y ya hemos analizado las pruebas que nos permiten
afirmar con el grado de seguridad necesario que un buen número de los árboles
talados exhibían esas estimables condiciones. De ello se extraen dos
conclusiones inmediatas: Una, que el otorgamiento de la autorización no pudo
convertirse en causa de justificación de la tala efectuada por el empresario
maderero; y otra, que éste tampoco pudo actuar, bajo ninguna clase de error al
ejecutar una acción que tan manifiestamente excedía de los límites autorizados.
Es así como se vislumbra una especie de acuerdo tácito entre el funcionario
autorizante y el empresario autorizado para llevar a efecto una actuación
disimulada bajo una apariencia muy distinta, lo cual sitúa fuera del ámbito de
la buena fe a uno y otro sujetos, e impide al ejecutor material toda
posibilidad de acogerse a un error, sea
de tipo o de prohibición, que de ningún modo concurre.
Se ha dicho por el acusado o. JUAN SENÉS
TORRES que el destinatario de la
autorización fue él mismo a título personal; pero ello resulta imposible, si la
tan repetida autorización fue solicitada
a nombre de la razón comercial "MUEBLES SENÉS TORRES", con dos firmas
y membrete de la mercantil "FABRICA DE MUEBLES SENÉS TORRES, SL."
(folio 503), dándose además la circunstancia de que, en efecto, "MUEBLES
SENÉS TORRES, SL." había de ser representada por sus dos administradores
mancomunados, D.. FRANCISCO JAVIER y D. JUAN (ANTONIO) SENÉS TORRES, según la
certificación del Registro Mercantil que obra al folio 744. Resulta, pues,
irrelevante que la autorización se hiciera llegar nominalmente a D. JUAN SENÉS
TORRES (folio 286), pues tal cosa sólo evidencia el trato personal que hubo de
existir entre éste y el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, lo que explicarla por cierto la
sorprendente declaración del testigo o. Sebastián Martín Núñez según la cual "el
Sr. Director-Conservador y él mismo .fueron en busca de los Sres.
Senés, para que vieran sobre el terreno la actuación que se pretendía llevar a
cabo". por lo demás otros documentos, incluso emitidos por la empresa
"MUEBLES SENÉS TORRES, SL." designan a ésta como titular de la
autorización concedida (folios 287 y 288).
La
actuación de la empresa maderera se produjo a través de dos cabezas visibles,
de las que cabe afirmar con total rotundidad que ejercieron lo que en la
moderna doctrina penal se denomina "el dominio funcional del hecho".
o. JUAN SENÉS TORRES representaba formalmente a la sociedad autorizada; pero su
padre, D. JUAN ANTONIO SENÉS Pérez, le prestaba la ayuda y el asesoramiento
necesarios, y suscribía los documentos mercantiles propios de la venta a
terceros empresarios de la madera extraída, según sus propias manifestaciones
por hallarse en posesión de la necesaria licencia fiscal, de la que carecía su
hijo.
Ineludible resulta, por tanto,
considerar al acusado Sr. SENÉS TORRES como autor del mismo delito contra los
recursos naturales y el medio ambiente que hemos atribuido al Sr. IRURITA
FERNÁNDEZ, pues las consideraciones ya efectuadas en relación con el grave daño
causado a la vegetación y al paisaje como elementos dignos de especial
protección, le son perfectamente trasladables a aquél, para quien, indudablemente,
primaron las expectativas económicas del aprovechamiento recibido en favorables
condiciones (la madera, a cambio del costo de su extracción), sobre los reparos
que cualquier persona cuidadosa con el medio natural habría opuesto a una tala
tan discrecional y desproporcionada como la que se hizo viable con el
beneplácito de la propia Administración.
SÉPTIMO: Pero ya hemos anticipado que la actuación maderera causó También
graves daños a los arroyos, cuyos cauces acusaron un trato carente de la menor
sensibilidad ecológica. No sólo sufrieron el embate de la maquinaria pesada
desplazada hasta los lugares de tala contra toda lógica racional (parece una
ironía que los proyectos de restauración vegetal unidos al procedimiento
destaquen la necesidad de emplear maquinaria ligera en las labores de
plantación, "con el objeto de no alterar en demasía el ya maltrecho estado
ecológico en que se encuentran las zonas a recuperar" -folio 659 de las
actuaciones, y 9 del documento aportado por la defensa del Sr. IRURITA FERNÁNDEZ
al inicio de la vista oral-), sino que los propios cauces fueron empleados como
vías de tránsito para aquella maquinaria con la incomprensible anuencia de la
dirección del Parque Natural y su servicio de guardería, que no formularon al
respecto objeción alguna. Consecuencia de ello y del vertido de astillas a que
inmediatamente se hará mención, los arroyos Bodurria y Uclías terminaron por
presentar un aspecto tan desolador como el que ofrecen, entre otras, las
fotografías obrantes a los folios 195 vto, 196, 197, 199, 1.646. 1.647, 1.650,
1.654, 1.970, 1.971, 1.972, 2.467 y ss., 2.533 y ss., y en el documento no.11
del escrito de ampliación de la querella, al Tomo V bis, que no precisan
mayores comentarios. Y es que, en un intento de auto justificación que en
opinión del Tribunal tiene mucho de "huida hacia adelante", el Sr.
IRURITA FERNÁNDEZ llegó a defender el bondadoso efecto que sobre las aguas de
los arroyos había de tener el vertido de virutas procedentes del astillado de
la madera, al constituir un aporte de materia orgánica que en definitiva
produciría un beneficioso incremento del oxígeno disuelto, como consecuencia de
la proliferación de la vegetación acuícola. Como era fácilmente previsible, el
vertido de tales cantidades de restos sobre un pequeño cauce de curso irregular
terminó por embalsar el agua, especialmente en los momentos de escaso caudal,
propiciando la evolución hacia un medio fangoso en determinados tramos, ideal
para el crecimiento a sus anchas de cierta vegetación propia de las aguas
encharcadas (lentejas de agua, berros) que cubrió completamente en algunos
puntos la superficie de los arroyos, siendo este fenómeno tan evidente que el
perito de la defensa Sr . Picazo Muñoz (folios 3.143 y ss.), dispuesto a
admitir un proceso de eutrofización negado por otros, quiso atribuir semejante
hecho a una contaminación de origen animal que no sólo no aparece acreditada en
modo alguno, sino que además resultaría incompatible con las informaciones
sobre la buena calidad de las aguas que ofrecen otros dictámenes periciales
aportados por los acusados (peritos Sres. Navarro Reyes -folios 3.154 y ss.-,
Picazo Muñoz -folios 3.143 y ss.-, Normán Barea -folios 3.166 y /67-, y Pérez
Pérez/Ramos Ridao -en pieza anexa- ), entre los que destacan las analíticas
practicadas por el laboratorio de Canales de
Pues bien, en
lo que concierne a estos graves daños irrogados a los cauces, incardinables en
el artículo 330 del Código Penal, ha de afirmarse igualmente la responsabilidad
penal de los acusados o. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ y D. JUAN SENÉS TORRES.
Éste en cuanto autor directo de dichos daños; y aquél en cuanto omitente de una
defensa del medio natural, que por su condición de principal garante del mismo
(el artículo 14 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural encomienda
al Director-Conservador del mismo, entre otras funciones, la de velar por la
conservación del espacio, con especial vigilancia de "cuantas actuaciones
se lleven a cabo en el mismo que pongan en peligro los valores naturales del
Parque"), venía obligado a prestar, de modo que la omisión de dicha
defensa equivalió a la causación misma del daño con arreglo a lo previsto en el
artículo 11,a) del Código Penal (cfr.,
mutatis mutandi,
OCTAVO.- Esta declaración de
responsabilidad penal no podrá alcanzar sin embargo al también acusado D. JUAN
ANTONIO SENÉS Pérez, por impedirlo la doctrina constitucional que proclaman,
entre otras, las SS.TC. 290/1.993, de 4 de octubre, 100/1996, de 11 de junio, y
19/2.000, de 31 de enero, según las cuales el artículo
Y sucede en nuestro caso que el Sr. SENÉS PÉREZ únicamente fue
imputado durante el trámite de las Diligencias Previas respecto de los hechos
relativos al destino de la madera intervenida por el Juzgado de Instrucción, de
la que se decía en el escrito de la acusación popular de fecha 20 de octubre de
1.999, que había sido vendida por los Sres. SENÉS TORRES y SENÉS PÉREZ al
titular de cierta serrería (v. folios 1.308, 1.310, y 1.351 y /52), a pesar de
lo cual fue finalmente acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la
acusación popular por los delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente tipificados en los artículos 325 en relación con el 338, y 330 del
Código Penal, que nada tienen que ver con los hechos por los que fue imputado y
se le recibió declaración, lo que a la luz de la doctrina constitucional
expresada hace improsperables las pretensiones condenatorias que contra el
mismo se formulan.
NOVENO.- Atribuyen el Ministerio Fiscal y la acusación popular a los acusados D.
JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ y D. JUAN SENÉS TORRES la comisión de un delito de
los artículos 325 y 338 del Código Penal (realización de vertidos a las aguas
terrestres que pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales en un especio natural protegido, contraviniendo normas generales
protectoras del medio ambiente), que esta Sala no puede estimar concurrente; y
ello no tanto porque la acción de arrojar restos del astillado de la madera a
los cauces de los arroyos Uclías y Bodurria en los términos ya expresados en el
Fundamento Sexto no pueda merecer la consideración de vertido prohibido por una
norma general protectora del medio ambiente (a estos efectos debe hacerse
notar, por un lado, que
A lo dicho no obstará que cierta determinación analítica llevada a
cabo sobre muestras de agua del arroyo Uclías tomadas el 28 de junio de 2.000
por una dotación del S.E.P.R.O.N.A. en la zona de "Los Frailes" ,
arrojaran unos índices de DBO2. superiores a los permitidos por el
RD. 927/1.988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
Aún
cabria plantear si la no demostración de los hechos integrantes del delito
previsto en el artículo 325 impide apreciar la comisión del delito previsto en
el artículo 330, del que pudiera estimarse que viene a sancionar un resultado
dañoso necesariamente cimentado sobre el peligro concreto que tipifica el
primero de dichos preceptos. Mas sobre tal cuestión esta Sala parte de la
autonomía de dichas infracciones estimando que el daño grave causado a alguno
de los elementos que hayan servido para calificar el espacio natural protegido
no implica de modo imprescindible un riesgo concreto de perjuicio grave sobre
el equilibrio de los sistemas naturales del mismo, por las siguientes razones,
referidas concretamente al caso que nos ocupa: A) La pérdida de arbolado, aun
siendo tan apreciable como para constituir un daño grave desde la
perspectiva de la calificación del ecosistema como parque natural, puede no
comprometer gravemente su equilibrio biotópico, o al menos no ofrecer
suficientes evidencias de ello. B) El grave daño paisajístico, apto para
integrar el tipo del artículo 330, no integra por sí mismo el tipo del artículo
325. y C) La grave alteración de la morfología de un cauce y de su singularidad
estética, que asimismo puede llenar las exigencias del artículo 330, puede no
afectar de manera notable a los procesos biológicos que se producían con
anterioridad en su ámbito
DÉCIMO: Las mismas partes
acusadoras –el Ministerio Fiscal y la acusación popular- imputan también a D.
JOSÉ Maria IRURITA FERNÁNDEZ y D. JUAN SENÉS TORRES la comisión de un delito de
desobediencia del artículo 556 del Código Penal, que se habría producido mediante
la venta al empresario D. Francisco Yélamos Jiménez de la madera intervenida
por resolución del Sr. Juez de Instrucción, acción ésta que el Sr. IRURITA
FERNÁNDEZ no habría impedido pese a tener conocimiento de la existencia de
aquella resolución, y de que se estaba sacando de
En efecto, el Juzgado de Instrucción
acordó en el auto de admisión a trámite de la querella interpuesta por la
acusación popular , de fecha 9 de abril de 1.999 , "que por quien
corresponda se intervenga, caso de haberla, la madera sana que ha sido talada
en
Pues bien, estos hechos integran un
delito de desobediencia grave a la autoridad, previsto en el artículo 556 del
Código Penal, del que es responsable como autor el acusado D. JUAN SENÉS
TORRES. La doctrina clásica ha venido estimando que constituye delito de
desobediencia "la resistencia activa o pasiva a cumplir un mandato de
autoridad competente que tienda de manera inequívoca y manifiesta a hacer
ilusoria la orden, con desprestigio del principio de autoridad", y ha
considerado como tal, en particular, "la oposición al cumplimiento de un
mandato legítimo emanado de la autoridad judicial, del que el procesado tenía
notificación expresa, clara y terminante". Consiste pues, la
desobediencia, en la voluntaria negativa a cumplir las órdenes recibidas, o en
hacer lo contrario de ellas, con el quebranto que tal conducta supone para la
autoridad que las dicta, pudiendo ello constituir delito o falta, dependiendo
de la importancia y trascendencia del acto, y de la forma y circunstancias en
que el mismo se realice. Y aunque, por lo general, se ha señalado como uno de
los elementos o requisitos del delito la obstinada y reiterada oposición del
requerido a hacer aquello que se le ordena, tal interpretación surgió para
satisfacer sin riesgo de equívoco el elemento normativo del tipo que exige la gravedad
del acto desobediente, lo que no significa que dicha gravedad no pueda ser
apreciada si no se da la reiterada oposición al cumplimiento del mandato,
máxime en aquellos casos , como el presente- en los que no sería posible que
dicha reiteración se produjera (la madera intervenida sólo podía venderse una
vez), debiendo entonces bastar con que el acto de desobediencia sea grave por
sí mismo, como así en efecto sucede en el supuesto que nos ocupa, pues no otra
calificación merece la vulneración de un mandato judicial tan significativo
como aquél que impone una medida de aseguramiento sobre bienes, en el seno de
un proceso penal por delito seguido precisamente contra quien, desde tan
delicada posición jurídica, se atreve a desafiar la autoridad del Juez
instructor a través de una conducta que constituye toda una "manifestación
explícita y contundente" contra la orden recibida (S.TS. de 24 de febrero
de 2.001). Queda claro para el Tribunal que esta desobediencia deja fuera de su
ámbito la venta de madera efectuada al mismo Sr. Yélamos en fecha 17 de abril
de 1.999 (folio 502), esto es, en momento anterior a la notificación de la
medida cautelar, como así lo entendió el propio instructor cuando resolvió
liberar aquella remesa de toda restricción (folio 445).
Pero en la conducta
descrita no se muestra la intervención del acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, de
quien no consta fiablemente conociera que la madera intervenida estaba siendo
objeto de venta, extremo éste sobre el que sólo podrían aventurarse conjeturas,
por completo insuficientes -obvio es decirlo- para fundamentar un
pronunciamiento condenatorio. Debe señalarse además que la madera intervenida
no quedó -al menos conocidamente- bajo la responsabilidad del Sr. IRURITA
FERNÁNDEZ, con quien ni siquiera se entendió ese trámite procesal, lo que hace
verosímil que el mismo supusiera que la retirada de la madera de la zona de
tala -que sí admitió haber percibido- lo era para evitar su acopio en el monte,
conforme a las instrucciones del I.N.F.O.C.A. (folio 1.567 vto.).
UNDÉCIMO.- El Ministerio Fiscal
imputa al acusado D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA un delito ecológico del artículo
330 del Código Penal, mediante omisión impropia -comisión por omisión-, o,
subsidiariamente, en la modalidad imprudente del artículo 331. y la acusación popular
le atribuye un delito de prevaricación del artículo 404, o, subsidiariamente,
un delito de encubrimiento de la prevaricación cometida por el acusado D. José
María Irurita Fernández, en el tipo del artículo 451,3,b), y un delito
ecológico imprudente de los arts. 325 y 331, en la modalidad agravada del
artículo 338, mediante omisión impropia.
Ninguna de dichas
pretensiones acusatorias podrá sin embargo prosperar, por las siguientes
razones:
1 a) Porque
las pruebas practicadas en el proceso impiden afirmar que el Sr. SALCEDO
BALBUENA tuviera conocimiento de los hechos enjuiciados antes de que las talas
de arbolado a que tantas veces nos hemos referido se paralizaran a finales de
1.998 por causas clin1áticas, datando de enero de 1.999 tanto la primera
comunicación escrita que
2a) Porque el Sr.
SALCEDO BALBUENA no dictó ninguna concreta resolución administrativa susceptible
de ser considerada arbitraria, ni se abstuvo arbitrariamente de hacerlo estando
obligado a ello (cfr. SS.TS. de 16 de abril y 17 de julio de 2.002) , únicos
supuestos en los que cabria plantear la posible comisión del delito de
prevaricación que se le imputa. Más aún, pasan sobre ello las acusaciones con
total inconcreción, en términos tales que no producen más efecto que el de
arrojar inciertas sospechas sobre la conducta del acusado ("...no hizo
nada para impedir lo relacionado..., asumió los hechos, amparándolos..."),
a todas luces insuficientes para ser reconducidas al tipo penal de referencia.
Como tampoco puede
estimarse acreditado que el acusado auxiliara a los posibles responsables del
delito a eludir la investigación judicial con abuso de sus funciones públicas,
pues, por una parte, asumir la bondad de una gestión administrativa desacertada
(incluso a sabiendas de que lo es) no significa por sí mismo entorpecer la
investigación judicial en trámite, máxime si el pretendido encubridor actúa a
su vez desde una posición de imputado por el mismo delito, y por otra parte es
un hecho 'evidente que la instrucción de la cala no fue entorpecida de ningún
modo conocido por el Sr. SALCEDO BALBUENA. Así pues, cualquier intento de
construir sobre estos aspectos aquí considerados una tesis inculpatoria se
vería abocado al fracaso por ausencia de pruebas razonablemente suficientes, y
sería sólo expresión de un voluntarismo estéril difícilmente explicable incluso
desde una posición de parte.
y
3a) Porque si ya hemos expuesto en su lugar las causas que impiden apreciar la
concurrencia de los elementos que integran el delito previsto en el artículo
325, mal podríamos considerar ahora la posibilidad de que el Sr. SALCEDO
BALBUENA haya podido cometerlo de manera imprudente.
DUODECIMO.- Imputan a D. ALEJANDRO GONZALEZ MONCLUS tanto el Ministerio
Fiscal como la acusación popular un delito de los artículos 325 y 338 del
Código Penal (recordemos, la realización de vertidos a las aguas terrestres que
pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales en un
especio natural protegido, contraviniendo normas generales protectoras del
medio ambiente), cometido mediante imprudencia grave (art. 331), lo que obliga
a aplicar aquí el mismo criterio expuesto en el último apartado del Fundamento
anterior. Claro que entonces cabría plantear la posibilidad de analizar la
eventual comisión por el acusado, mediante esa misma imprudencia, del delito
previsto en el artículo 330, del que sí hemos dejado constancia se hallan
presentes todos sus elementos. Pero la respuesta a esta cuestión residual ha de
ser negativa porque en cualquier caso los postulados del principio acusatorio
impedirían declarar la responsabilidad del acusado por dicho delito, habida
cuenta de que, como ya hemos dicho, el tipo penal que prevé el artículo 325 no
es tributario del que prevé el artículo 330, lo que significa que ambos
contemplan presupuestos fácticos distintos, y, consiguientemente, que los hechos
imputados a título del primero no tienen por qué bastar para integrar el
segundo (no se trata, pues, de delitos homogéneos), por lo que una
condena en loS términos que dialécticamente consideramos podría generar una
patente indefensión, a no ser que se hubiera planteado y aceptado la tesis que
permite el artículo 733 de
DECIMOTERCERO.-
La acusación particular que ejerce el Ayuntamiento de Baza imputa a D. JUAN
SENES TORRES la comisión de un delito relativo a la
protección de la flora, del artículo 332 del Código Penal, que estima
concurrente por haber efectuado la tala de chopos "extralimitándose en la
autorización concedida y... demostrando... poca sensibilidad para el entorno y
para el medio ambiente". El tipo de referencia exige que la acción que
representan los verbos nucleares ("corte, tale, queme..., o destruya o
altere") se efectúe, según sea el caso, sobre "alguna especie o
subespecie de flora amenazada o de sus propágulos", o sobre "su
hábitat". Pero en el supuesto que nos ocupa que no se ha justificado a
satisfacción que alguno de los árboles cortados tuviera un estatuto especial de
protección, pues si bien es verdad que el informe pericial emitido por D.
Joaquín Martínez López indica que "en la zona de afección del Tesorero
existían -se observan tocones- varios ejemplares de sauce cabruno (Salix
caprea), que actualmente es una variedad protegida" (folio 3.444), y
que en efecto el Decreto autonómico 104/1.994, de 10 de mayo, por el que se
establece el Catálogo Andaluz de especies de
DECIMOCUARTO.-
No concurren en los acusados D. JOSE MARIA IRURITA FERNÁNDEZ y D. JUAN SENÉS
TORRES circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Concretamente
no concurre en el primero la circunstancia agravante de prevalimiento del
carácter público con que actuó, prevista en el artículo 22,7a del Código Penal,
que la acusación popular le atribuye; y ello porque si en el delito de
prevaricación no podría apreciarse la mencionada agravante, por ser inherente
al tipo el ejercicio abusivo del carácter público del sujeto agente, mal podría
apreciarse en el delito ambiental propiciado por dicha prevaricación. Por lo
demás, y como argumenta
DECIMOQUINTO.- En cuanto a las penas a
imponer a los acusados responsables, se individualizarán conforme a las
siguientes consideraciones:
a) Delito de
prevaricación.- El artículo 42 del Código Penal establece que "la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación
definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y' de los honores que le
sean anejos", y "además, la incapacidad para obtener el mismo u otros
análogos, durante el tiempo de la condena", debiendo especificarse en la
sentencia "los empleos, cargos y honores sobre los que recae la
inhabilitación". Este Tribunal estima que no existe razón alguna para
extender la pena en cuestión a empleos o cargos públicos distintos de aquellos
que impliquen la asunción de competencias resolutivas en la gestión del medio
natural, por lo que sólo a dicha clase de empleos o cargos públicos se
contraerá la pena, que, por otra parte, se impondrá en su grado mínimo, habida
cuenta de la extensa duración que alcanza incluso en ese grado mínimo.
b) Delito contra el
medio ambiente. Para ambos acusados estima adecuado el Tribunal imponer las
penas de prisión y multa en la extensión mínima de un año. Se trata con ello de
reprochar la conducta delictiva sin exacerbar la respuesta penal más allá de
los límites estrictamente necesarios para que las penas cumplan sus fines
propios de prevención, retribución y resocialización, haciendo en su caso
posible la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de
libertad, por cuanto el Tribunal no duda de que la dureza misma del proceso, de
largo desarrollo y notable repercusión social, habrá anticipado en buena medida
el cumplimiento de aquellos fines.
Y en cuanto a la
cuantía económica de la multa, procederá fijarla en quince euros diarios, que
es cifra proporcionada a una capacidad económica media, pero de un suficiente
nivel, como la que cabe presumir en los acusados, atendiendo a las actividades
profesionales que desarrollan.
c) Delito de
desobediencia.- Atendiendo a las circunstancias que concurren en la conducta
desobediente, de entidad menor aun dentro de la gravedad necesaria para la
configuración del delito, procederá imponer la pena de prisión legalmente
prevista también en su extensión mínima de seis meses, reiterando aquí lo dicho
en el párrafo primero del apartado anterior .
Las
penas de prisión llevarán aparejadas como accesorias, en el caso de D. JOSE
MARIA IRURITA FERNANDEZ, la inhabilitación especial para empleo o cargo público
en los términos anteriormente expresados, y, en el caso de D. JUAN SENES
TORRES, la inhabilitación especial para el oficio maderero sobre
aprovechamientos forestales, durante el tiempo de cumplimiento efectivo de las
condenas. Ello porque el ejercicio de tales actividades profesionales se halla en
relación directa con el delito ambiental cometido, lo que obliga a prevenir el
insólito supuesto de que el cumplimiento de las penas de prisión pudiera
hacerse compatible con la continuación en el ejercicio de dichas actividades.
En cuanto a las
multas impuestas, se satisfarán por meses vencidos, y su impago generaría una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas que se dejaren impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53 del Código Penal.
DECIMOSEXTO.-
De conforn1idad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código,
"la ejecución de un hecho descrito por
Sin perjuicio de lo anterior, D. JOSE MARTA IRURITA FERNANDEZ y
D. JUAN SENES TORRES deberán indemnizar conjunta y solidariamente a
la CONFEDERACION Hidrográfica DEL GUADALQUIVIR en la cantidad
de CUARENTA y CINCO MIL SETENTA y CINCO EUROS CON NOVENTA y UN CENTIMOS
(45.075,91 EUROS) por los gastos de limpieza asumidos por
dicho Organismo (folios 2.647 de las actuaciones y 387 y ss. del
Rollo de Sala).
Por otra parte, la mercantil "MUEBLES SENÉS TORRES, S.L." responderá,
subsidiariamente de las cantidades que en su caso deba satisfacer D. JUAN
SENES TORRES, de confom1idad con lo dispuesto en el artículo 120,4°
del Código Penal. Todo esto que aquí se resuelve en el ámbito de la
responsabilidad civil, no significa estimación en ninguno de sus aspectos
de la pretensión civil ejercitada por
DECIMOSEPTIMO.-
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas de este
proceso deben serles impuestas a quienes resultan criminalmente responsables de
los hechos enjuiciados. En el caso concreto se atribuyen a todos los acusados
quince acciones delictivas diferenciadas, por lo que cada uno de los condenados
deberá soportar 1/15 parte de las costas por cada delito cometido, sin incluir
en ellas las correspondientes a la acusación popular, por no asistirle derecho
alguno en tal sentido (S. TS. de 28 de abril de 2.001), ni las correspondientes
a la acusación particular, que no sólo no ha ejercitado ninguna pretensión
encaminada a las condenas que aquí se imponen, sino que ni siquiera ha solicitado
la inclusión de las suyas propias en el capítulo de costas (SS. TS. de 17 de
Mayo de 1.996,28 de Noviembre de 1.997 y 5 de Diciembre de 2.000).
VISTOS
los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos los artículos 50,
56, 62 y 66 del Código Penal, en cuanto a la detem1inación de las penas y penas
accesorias,
F A L L A M
O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. JOSE MARIA IRURITA
FERNANDEZ, como autor responsable de un delito de prevaricación, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años de
inhabilitación especial para todo empleo o cargo público que implique la
asunción de competencias resolutivas en la gestión del medio natural, y como
autor por omisión impropia (comisión por omisión) de un delito contra los
recursos naturales contra el medio ambiente. igualmente sin circunstancias
modificativas, a las penas de un año de prisión y multa de doce meses a
razón de una cuota diaria de quince euros.
Asimismo
debemos condenar y condenamos al acusado D. JUAN SENÉS TORRES, como autor
directo del citado delito contra los recursos naturales contra el medio
ambiente, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
a las penas de un año de prisión y multa de doce meses a razón de una
cuota diaria de quince euros, y como autor de un delito de desobediencia a
la autoridad judicial, igualmente sin circunstancias modificativas, a la
pena de seis meses de prisión.
Las
penas de prisión llevarán aparejadas como accesorias, en el caso de D. JOSE
MARIA IRURITA FERNANDEZ, la inhabilitación especial para empleo o cargo
público, en los términos anteriormente expresados, y, en el caso de D. JUAN
SENÉS TORRES, la inhabilitación especial para el oficio maderero sobre aprovechamientos
forestales, durante el tiempo de cumplimiento efectivo de las condenas.
Las penas de multa
se satisfarán por meses vencidos, y su impago generaría una responsabilidad
personal subsidiaria de un día de. privación de libertad por cada dos cuotas
que se dejaren impagadas.
Absolvemos a dichos
acusados de los demás delitos que las acusaciones les imputaban, como
absolvemos a D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA, D. ALEJANDRO GONZALEZ MONCLUS y D.
JUAN ANTONIO SENES PEREZ de todos los delitos de que venían acusados.
En el ámbito de la
responsabilidad civil, imponemos a D. JOSÉ MARÍA IRURITA FERNANDEZ y D. JUAN
SENES TORRES conjunta y solidariamente el abono del costo de la restauración de
las zonas afectadas por su acción delictiva, la cual restauración deberá ser
asumida de manera inmediata por
Los Sres. IRURITA
FERNANDEZ y SENES TORRES indemnizarán además, conjunta y solidariamente,
a
De
la responsabilidad civil impuesta a D. JUAN SENÉS TORRES responderá ,
subsidiariamente la mercantil "MUEBLES SENES TORRES, S.L.", a cuyo
efecto la condenamos igualmente.
Imponemos a los
Sres. IRURITA FERNANDEZ y SENÉS TORRES el pago de las costas del proceso a
razón de 2/15 partes cada uno, sin incluir las causadas por las acusaciones
popular y particular , y declaramos de oficio las restantes costas.
Así
por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para
ante
Sentencia confirmada por Sentencia del
Tribunal Supremo nº 1318/2005 de fecha 17 de noviembre de 2005, que confirma la
sentencia recurrida, excepto en el particular de la condena en costas de la
acusación popular, las que incluye con
cargo a los condados. (VER)
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LA SIERRA DE BAZA