AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 30/2.003.

Causa: Procedimiento Abreviado nº  8/2002 del

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Baza.

Ponente: Sr. Sáenz Soubrier.

 

 

 

Sentencia confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo nº 1318/2005 de fecha 17 de noviembre de 2005, que confirma la sentencia recurrida, excepto en el particular de la condena en costas de la acusación  popular, las que incluye con cargo a los condenados. (VER)

 

 

SENTENCIA   N° 600 /03

 

 

Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Cuadro de texto: Ilmos. Señores:
Presidente.-
D. Eduardo Rodríguez Cano
Magistrados.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Jesús Flores Domínguez
 

En la ciudad de Granada, a veinte de noviembre del año dos mil tres, la Sección  Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados,  ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado no. 8/2.002, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Baza, por los presuntos delitos de prevaricación, contra los recursos naturales y el medio ambiente, malversación y otros, contra: 1) D. JOSÉ MARÍA IRURITA FERNÁNDEZ... representado por la Procuradora Da. Maria Cristina Barcelona Sánchez, bajo la defensa del Letrado D. Fabio J. Barcelona Sánchez; 2) D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA... representado por la Procuradora Da. Da. Isabel Fuentes Jiménez, bajo la defensa del Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía D. José Oña Parra; 3) D. ALEJANDRO GONZÁLEZ MONCLUS... defendido por el Sr. Abogado del Estado D. Bernardo Carmona Salgado; 4) D. JUAN SENÉS TORRES... representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, bajo la defensa del Letrado D. Víctor M. López Jiménez, y 5) D. JUAN ANTONIO SENÉS PÉREZ... representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, bajo la defensa del Letrado D. J. Carlos Manzano Domene.

 

Han sido partes, como acusación popular, la ASOCIACIÓN PROYECTO SIERRA DE BAZA, representada por la Procuradora Da. María Fidel Castillo Funes, bajo la defensa del Letrado D. José Ángel Rodríguez Sánchez; como acusación particular, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAZA, representado por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Conde, bajo la defensa del Letrado D. Joaquín Alcón García de la Serrana; y como terceras responsables civiles la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE lA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su servicio jurídico D. José Oña Parra, y la mercantil "MUEBLES SENÉS TORRES, S.L.", representada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, bajo la defensa del Letrado D. J. Carlos Manzano Domene.

 

Ha sostenido la acusación el Ministerio Fiscal.

 

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO.

 

 

PRIMERO.- Durante doce sesiones comprendidas entre los días catorce y treinta de octubre pasado ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indican.

SEGUNDO.- En el trámite de conclusiones definitivas, las partes acusadoras formularon las siguientes pretensiones condenatorias:

 

Contra D. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ:

Ministerio Fiscal:

1. Delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal.

(pena: Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años).

                        2. Delito ecológico del art. 330.

(Pena: Prisión 2 años y tres meses, y multa de 15 meses a razón 6 euros/día).

                        3. Delito ecológico en su modalidad de vertidos, de los arts. 325 y 338.

(pena: Prisión 5 años, multa 26 meses, e inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de 4 años).

4. Delito de desobediencia del art. 556.

(Pena: Prisión 8 meses).

Asociación Proyecto Sierra de Baza:

1. Delito de prevaricación del art. 404. Autor material.

(Pena: Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años).

2. Delito contra el medio ambiente del art. 330 (daños graves en un espacio natural protegido, en alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo), con la agravante del art. 22,7a.

Omisión equiparable a la acción. Alternativamente, delito de daños del art. 263.

(Pena: Prisión 3 años y multa 20 meses a razón 30 euros/día. Alternativamente, multa 12 meses a razón 30 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas -en adelante, r.p.s.).

3. Delito ecológico del art. 325, en el tipo agravado del art. 338 (vertidos a las aguas terrestres que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un espacio natural protegido), con la agravante del art. 22,7a. Omisión equiparable a la acción.

Alternativamente, delito ecológico de vertido en su modalidad imprudente del art. 331, en el tipo agravado del 338.

(pena: Prisión 5 años, multa 24 meses a razón 30 euros/día, e inhabilitación especial para la profesión u oficio 3 años).

4. Delito de desobediencia del art. 556. Autor material.

(pena: Prisión 6 meses).

 

Ayuntamiento de Baza:

No acusa.

 

        Contra D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA:

Ministerio Fiscal:

-Delito ecológico del art. 330, en comisión por omisión, o, subsidiariamente, mediante imprudencia del 331.

(Pena: Prisión 14 meses y multa 15 meses a razón 6 euros/día, r.p.s. Subsidiariamente, prisión 9 meses y multa 8 meses en la misma cuantía).

Asociación Proyecto Sierra de Baza:

1. Delito de prevaricación del art. 404. Autor material. Alternativamente, encubridor de la prevaricación imputada a D. José María Irurita Fernández, en el tipo del     451, 3,b). (Pena: Inhabilitación especial para empleo o cargo público 7 años. Alternativamente, inhabilitación absoluta 6 años).

2. Delito ecológico del art. 325, en relación con el 331, en el tipo agravado del art. 338 (vertidos a las aguas terrestres que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un espacio natural protegido, cometido mediante imprudencia grave). Omisión equiparable a la acción. (Pena: Prisión 2 años).

Ayuntamiento de Baza:

No acusa.

 

Contra D. ALEJANDRO GONZÁLEZ MONCLUS:

Ministerio Fiscal:

-Delito ecológico de los arts. 325 y 338, en su vertiente imprudente de1331.  (Pena: Prisión 2 años y 1 mes, multa de 14 meses, a razón 6 euros/día, r.p.s., e inhabilitación especial profesión u oficio 20 meses).

Asociación Proyecto Sierra de Baza

-Delito ecológico del art. 325, en relación con el 331, en el tipo agravado del art. 338 (vertidos a las aguas terrestres que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un espacio natural protegido, cometido mediante imprudencia grave), y subsidiariamente delito del 329 (silenciar u ocultar la infracción consistente en los vertidos ilegales, en los informes emitidos a petición judicial), con la circunstancia atenuante de reparación daño 21.5a. Omisión equiparable a la acción, y subsidiariamente autor material. (Pena: Prisión 1 año. Subsidiariamente, prisión 6 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público 7 años).

Ayuntamiento de Baza:

No acusa.

 

Contra D. JUAN SENÉS TORRES

Ministerio Fiscal:

1. Delito ecológico del art. 330. (pena: Prisión 2 años y multa 15 meses a razón 6 euros/día).

2. Delito ecológico en su modalidad de vertidos de los arts. 325 y 338. (pena: Prisión 5 años, multa 26 meses e inhabilitación especial profesión u oficio 4 años).

  3. Delito de desobediencia del art. 556. (pena: Prisión 8 meses).

Asociación Proyecto Sierra de Baza:

1. Delito contra el medio ambiente del art. 330 (daños graves en un espacio natural protegido, en alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo), y alternativamente delito de daños del art. 263. Autor material. Concurre error vencible de prohibición del art. 14,3. (pena: Prisión 6 meses. Alternativamente, multa 12 meses a razón 30 euros/día, r.p.s.).

2. Delito ecológico del art. 325, en el tipo agravado del 338 (vertidos a las aguas terrestres que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un espacio natural protegido). Autor material. Concurre error vencible de prohibición del art. 14,3. (Pena: Prisión 1 año).

3. Delito de desobediencia del art. 566. Autor material. (pena: Prisión 1 año) .

Ayuntamiento de Baza:

-Delito relativo a la protección de la flora del artículo 332.  (Pena: Prisión 6 meses y multa 8 meses a razón 10 euros/día).

 

Contra D. JUAN ANTONIO SENÉS PÉREZ:

Ministerio Fiscal:

1. Delito ecológico del art. 330.

(pena: Prisión 2 años y multa 15 meses a razón 6 euros/día).

2. Delito ecológico en su modalidad de vertidos, de los arts. 325 y 338. (pena: Prisión 5 años, multa 26 meses e inhabilitación especial profesión u oficio 4 años).

Asociación Proyecto Sierra de Baza:

-Delito contra el medio ambiente del art. 330 (daños graves en un espacio natural protegido, en alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo), en concurso del art. 77 con otro delito ecológico del art. 325, en el tipo agravado del 338 (vertidos a las aguas terrestres que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un espacio natural protegido). Autor material. Concurre error vencible de prohibición del art. 14,3. (Pena: Prisión 6 meses, y prisión 1 año).

Ayuntamiento de Baza:

No acusa.

 

Responsabilidad civil:

 

Ministerio Fiscal: Los acusados Sres. IRURITA FDEZ, SENÉS TORRES, SENÉS PÉREZ y SALCEDO BALBUENA indemnizarán al P.N. de Baza en 168.283,39 euros (28.000.000 ptas.) por la madera retirada, y en 126.991,63 euros (21.129.630 ptas.) por el perjuicio ambiental producido. Además los tres primeros a la C.H. Guadalquivir en la suma de 48.080,97 euros (8.000.000 ptas.) por la limpieza de los cauces. Intereses 576 LEC. Responsabilidad civil subsidiaria de "MUEBLES SENÉS TORRES, S.L." en cuanto a las indemnizaciones impuestas a SENÉS TORRES y SENÉS PÉREZ.

 

Asociación Proyecto Sierra de Baza: Los acusados Sres. IRURITA FERNÁNDEZ, SENÉS TORRES y SENÉS PÉREZ deberán abonar una indemnización de 353.027,51 euros (58.738.836 ptas.) por el valor maderero de los productos ilícitamente sustraídos de la Sierra de Baza, cantidad que deberá minorarse con los gastos que en ejecución de sentencia se acredite correspondieron a la extracción de la madera y aprovechamiento forestal. La indemnización revertirá en la Sierra de Baza, según art. 100,5 Reglamento Forestal Andalucía, bajo el control que establezca la sentencia, y con intervención de la Asociación Proyecto Sierra de Baza. Además el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ deberá abonar una indemnización de 2.476.910,32 euros (412.123.204 ptas.) por el valor ornamental de los árboles talados, que revertirá en la S.B., según art. 100,5 Reglamento Forestal Andalucía, bajo el control que establezca la sentencia, y con intervención de la Asociación Proyecto Sierra de Baza.

Los Sres. IRURITA FERNÁNDEZ, SENÉS TORRES y SENÉS PÉREZ deberán también indemnizar a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la cantidad de 57.096,15 euros (9.500.000 ptas.) por el costo de retirada de 225 contenedores de algunas de las zonas afectadas.

El acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ deberá afrontar la restauración de las riberas dañadas, asumiendo costos directos e indirectos, bajo proyecto redactado, dirigido y supervisado por los peritos D. Antonio Jesús Justicia Sánchez (Ing. de Montes), D. Juan Domingo Cánovas (Ing. Téc. Forestal) y D. Joaquín Martínez López (Ing. Agrónomo), conforme a lo previsto en el art. 45.3 de la C.E.

De las indemnizaciones y/o reparación in natura impuestas al Sr. IRURITA FERNÁNDEZ deberá responder subsidiariamente la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Costas de la acusación popular.

 

Ayuntamiento de Baza: El acusado Sr. Senés TORRES deberá indemnizar a la Administración pública con el importe de los gastos necesarios para reponer los pies sanos cortados al margen de la autorización concedida.

 

La acusación popular solicitó además la imposición de costas a los condenados, con inclusión de las causadas por dicha parte.

 

TERCERO.- Los Letrados defensores de los acusados y terceras responsables civiles solicitaron por su orden la absolución de sus respectivos patrocinados.

 

CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara:

1) Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1.998 la entidad "MUEBLES SENÉS TORRES, S.L.", de la que eran socios fundadores, entre otros, los acusados , D. JUAN ANTONIO SENÉS PÉREZ, de 59 años de edad, y D. JUAN SENÉS TORRES, de 28 años, y administrador mancomunado éste último, solicitó a la Dirección del Parque Natural de la Sierra de Baza la adjudicación de los trabajos selvícolas para el aprovechamiento de las maderas y leñas que se derivasen de ellos, con eliminación de residuos, en los siguientes parajes del Parque Natural: En la "Rambla de Valcabra", sitio "Del Cerrón"; en la "Cuenca de Uclías", sitios "Los Frailes", "Retamar", "Birlaque Bajo" y "Tesorero"; en el "Arroyo de Moras", sitios "Los Olmos" y "Tablas". en el "Arroyo de Bodurria" sitios "Bastidas" "Pinarillo", "Arredondo", "Carrasquilla" y "Orrivali"; en el "Barranco de La Tejera", sitio "La Tejera"; en el "Barranco La Fraguara", sitio "La Fraguara", y en el "Arroyo de Don Diego", sito "Casas de Don Diego". A tales trabajos se asignó por la solicitante un valor económico de cero pesetas.

 

2) Dicha petición fue atendida por el acusado D. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ, de 43 años, en su calidad de Director-Conservador del Parque Natural, mediante comunicación escrita de fecha 24 de mayo del mismo año, en la que se autorizaba a "retirar madera muerta o deteriorada... previamente señalada por el Director del Parque Natural o en su defecto por el Encargado de Comarca", en las cuencas y montes indicados, debiendo la parte solicitante soportar todos los gastos que pudieran surgir como consecuencia de los trabajos autorizados, y dejar las choperas limpias de residuos.

 

3) Aunque para la actividad autorizada se señaló un plazo de tres meses, la misma se desarrolló entre los meses de mayo y noviembre de 1.998, periodo en el que, tanto el acusado Sr. SENÉS TORRES como terceros empresarios que contrataron con él la compra de madera, procedieron a la corta de las choperas existentes en los parajes "Mata del Moral", "Los Frailes", "Los Moralicos", "Birlaque Bajo" y "El Tesorero", en la cuenca del arroyo Uclías, y "Arredondo", "La Carrasquilla" y "Casas de Santaolalla", en la cuenca del arroyo Bodurria, todo ello bajo el conocimiento y supervisión del acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ y del personal de guardería a su cargo.

 

4) Pese a los términos de la autorización, la actuación convenida entre los Sres. IRURITA FERNÁNDEZ y SENÉS TORRES consistía prácticamente en la corta "a hecho" o "matarrasa" de las alamedas de plantación, que por lo general presentaban signos de abandono y deterioro -habida cuenta de que no se habían sometido a los ciclos de corta propios de este arbolado de cultivo, después de que los distintos parajes fuesen quedando deshabitados en el transcurso de los últimos decenios-, y en la severa corta de los chopos de ribera, con cieno criterio selectivo. Se inspiraba esta intervención en la idea de reforestar con vegetación autóctona las zonas taladas, confoffi1e a las previsiones de un proyecto aprobado de "Restauración de Riberas y Acerales-Quejigales" que comprendía sólo un sector de la cuenca del arroyo Bodurria, y de otro proyecto denominado "Plan de Lucha contra la Erosión y la Desertificación, y de Regeneración de la Cubierta Vegetal" extensivo a las restantes zonas, que aún no había recibido aprobación, y que, como tal, nunca llegó a aprobarse. &tos proyectos no contemplaban, sin embargo, la tala de árboles sanos, que constituyeron un porcentaje importante de todos los que se cortaron.

 

 

5) Las labores de talado, que causaron un gran impacto paisajístico, se interrumpieron por causas climáticas en noviembre de 1.998, y fueron fonna1rnente suspendidas "para evaluar su resultado" por el acusado D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA, de 52 años, en su calidad de Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, en el mes de febrero de 1.999 , una vez que se hizo pública la denuncia de los hechos, habiéndose cortado hasta ese momento unos 13.000 árboles, casi en su totalidad álamos de las especies Populus nigra, Populus alba y Populus canadensis, aunque también varias docenas de sauces (entre cincuenta y cien unidades, según las fuentes) y especies arbustivas de ribera. Con posterioridad no volvió a reanudarse la tala en ninguna de las zonas comprendidas en la autorización.

 

6) En los lugares donde se actuó quedaron depositadas ingentes cantidades de los residuos propios del astillado de la madera de desecho, que no fueron debidamente esparcidas por los terrenos adyacentes, sino que cubrieron en muchos puntos los cauces de los arroyos Uclías y Bodurria, atestándolos y saturándolos de materia orgánica, favoreciendo con ello el encharcamiento del agua, especialmente en las épocas de escaso caudal, y la foffi1ación de un medio 1imoso que transformó por completo las características originarias de dichos arroyos y favoreció la proliferación de una vegetación específica (lentejas de agua, berros) que en algunos puntos cubrió por completo los cauces, dándoles el aspecto propio de una ciénaga. Además, los propios cauces fueron utilizados para el tránsito de maquinaria pesada, lo que contribuyó al notable deterioro de su apariencia externa. Este estado de cosas fue conocido por el acusado D. ALEJANDRO GONZÁLEZ MONCLÚS, de 49 años, Ingeniero Jefe del Servicio de Comisaría de Aguas en Granada, dependiente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, el cual no estimó necesario adoptar medidas concretas para paliar o resolver la situación creada, considerando que no se había perjudicado el dominio público hidráulico, hasta que el Juzgado de Instrucción, mediante oficio de fecha 20 de agosto de 2.001, requirió al citado Servicio para que procediera a la limpieza de dichos cauces, de modo que a partir de ese momento se retiraron de las zonas afectadas un total de 225 contenedores industriales de residuos, con un costo estimado para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 7.500.000 de pesetas (45.075,91 euros).

 

7) El Juzgado de Instrucción acordó mediante auto de fecha 9 de abril de 1.999 la intervención de la madera sana talada y aún no retirada de la Sierra, resolución de la fue notificado el acusado Sr. SENÉS TORRES por conducto del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil en fecha 23 del mismo mes de abril, quedando advertido de que no podía "sacar madera de la antes mencionada". La madera cortada y por retirar fue relacionada en fecha 24 de mayo por el servicio de guardería, calculándosele un volumen de 142 m3. Mas con fecha 24 de junio de 1.999 el acusado Sr. SENÉS TORRES vendió a la "Serrería Yélamos Sánchez, SL." seis cargamentos de esa madera con un peso total de 77.720 kgs., aunque figuró como emisor de la factura el también acusado Sr. SENÉS PÉREZ, dado que su hijo, al parecer, no se hallaba en posesión de la necesaria licencia fiscal para este tipo de transacciones. Por lo demás, a lo largo de toda la actuación maderera D. JUAN ANTONIO SENÉS PÉREZ actuó auxiliando a su hijo D. JUAN SENÉS TORRES en cuanto fue preciso.

 

8) La madera extraída por "MUEBLES SENÉS TORRES, SL." -bien directamente, bien a través de los terceros empresarios a los que se les vendió- tenía un valor estimado de 28.000.000 de pesetas (168.283,39 euros), en tanto que el perjuicio ambiental producido ha sido valorado pericialmente en 21.129.630 pesetas (126.991,63 euros).

 

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, con excepción del plazo para dictar sentencia, dada la extraordinaria complejidad del asunto; y ha sido Ponente el Magistrado Sr. Sáenz Soubrier.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La defensa del acusado D. JUAN SENÉS TORRES suscitó como cuestión previa al inicio de la vista oral la nulidad de la diligencia de inspección ocular practicada por el Juzgado instructor en fecha 12 de abril de 1.999, por vulneración de su derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, al no haberle notificado dicho señalamiento a pesar de ostentar la condición de imputado, y no haberle permitido intervenir en dicho acto, lo que debe llevar también aparejada la nulidad de cuantos elementos inculpatorios traigan su causa de dicha diligencia. y la defensa del acusado D. JUAN ANTONIO SENÉS PÉREZ denunció en igual trámite la vulneración de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la defensa, aduciendo que la causa se seguía en su contra por hechos distintos de aquellos por los que se le recibió declaración en calidad de imputado.

 

Dejando el examen de esta última cuestión para cuando corresponda abordar cuanto concierne a la responsabilidad penal que al Sr. SENÉS Pérez se le atribuye, y centrándonos ahora en la vulneración del derecho de defensa que alega el Sr. SENÉS TORRES, debe ciertamente admitirse que el Juzgado de Instrucción infringió lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo previsto en el artículo 118,1 del mismo cuerpo legal, pues habiendo admitido a trámite la querella interpuesta por la Asociación Proyecto Sierra de Baza contra el mismo y contra otros imputados mediante auto de fecha 9 de abril de 1.999, y habiendo acordado la citación del primero de ellos para recibirle declaración el día 20, señaló no obstante para el día 12 del mismo mes de abril "la inspección de los lugares donde se han talado los árboles y se han ocasionado los supuestos daños ecológicos", sin darles conocimiento a los querellados ni hacerles posible intervenir en dicha diligencia, como exigía se hiciera el artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina constitucional al uso, dado el rango de prueba preconstituida que se reconoce a la inspección ocular del Juez. Mas, dicho esto, debe inmediatamente advertirse que esa misma doctrina constitucional ha reiterado (SS. TC. de 4 de Octubre de 1.993 y 52/1.999, de 12 de abril, entre otras muchísimas) que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (S. TC. 149/87), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (S.TC. 155/88)", pues "la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SS.TC 89/1986, 145/1990), siempre que... tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SS.TC. 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 89/1997, 186/1998)". y he aquí el caso en que la parte proponente no ha precisado tan siquiera por qué causa y en qué medida su falta de asistencia a la diligencia de inspección ocular menoscabó su posición en el proceso, limitando las garantías que tenía constitucionalmente reconocidas, y especialmente su derecho de defensa, máxime cuando dicha parte ha tenido a su disposición un largo trámite procesal durante el que ha podido contradecir a su plena satisfacción las apreciaciones visuales o de cualquier otra índole plasmadas en el acta correspondiente. No hecho así ni tan siquiera en el acto de la vista oral, ni concretada la pretendida lesión de los derechos constitucionales que como imputado le asistían, resulta obligado rechazar su pretensión invalidatoria de aquella diligencia, cuyas constataciones puramente objetivas podrán ser incorporadas al acervo probatorio y valoradas por el Tribunal de la forma que proceda. Por lo demás, aun cuando se prescindiera de dicho medio probatorio, el convencimiento obtenido por el Tribunal y el sentido del Fallo no se verían afectados en modo alguno.

 

SEGUNDO.- La Ley 2/1.992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, establece en su artículo 1 que "los montes o terrenos forestales... comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas"; y si bien en el párrafo tercero del mismo precepto advierte que "No tendrán la consideración legal de terrenos forestales: a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas...", dicha salvedad no comprende las zonas de chopera a que tantas veces habremos de referirnos en la presente sentencia, por la sencilla razón de que las mismas no presentaban (ni presentan hoy las que no han sido taladas) las características propias de los cultivos agrícolas, habida cuenta de que -como resulta del proceso- fueron producto de una iniciativa administrativa de reforestación sobre antiguos bancales de cultivo que quedaron abandonados como consecuencia de la despoblación humana que vino experimentando la Sierra de Baza desde los años sesenta, y que en la actualidad es prácticamente total, siendo así que, en efecto, tanto los árboles plantados como los que de manera natural habían crecido y siguieron creciendo en las riberas adyacentes, se desarrollaron conforme a las leyes propias del medio natural, sin ser sometidos a ciclos de corta ni a los cuidados propios de los cultivos agrícolas. En cualquier caso, no teniendo aquellos terrenos otro destino que el de su forestación (Cfr .párrafo segundo del precepto de referencia), no cabría ahora poner en duda el carácter forestal de los mismos. Pues bien, el artículo 57,4 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Sierra de Baza (P.O.R.N.) aprobado por Decreto autonómico 122/1.994, de 31 de mayo, previene que "los usos y aprovechamientos de los terrenos forestales se regirán por lo establecido en el Título V de la Ley 2/2.992", primeramente citada. y de nuevo en dicha Ley, su artículo 61 dispone que "Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas y leñas, corcho, frutos, pastos, fauna cinegética, plantas aromáticas y medicinales, setas y los demás productos de los terrenos forestales"; mientras que el artículo 100,4 del Reglamento que la desarrolla (aprobado por Decreto autonómico 208/1.997, de 9 de septiembre) advierte que “La adjudicación o enajenación de usos o aprovechamientos forestales en montes públicos se realizará mediante contrato, o en su caso, concesión, adjudicado y celebrado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas" (ala sazón vigente) , habiendo establecido previamente en el artículo 94 que " A los efectos de la aplicación de la Ley 2/1.992, de 15 de junio, y su legislación de desarrollo se considera aprovechamiento forestal toda utilización de los recursos del monte, incluyendo: I.- Maderas y leñas. 11.- Corcho. 111.- Frutos...". Resulta, pues, incuestionable que la tala y extracción -esto es, el aprovechamiento prácticamente integral- de las choperas de autos no podía ser concedido mediante una simple autorización del Director- Conservador del Parque Natural, el acusado D. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ, sino a través de alguna de las modalidades de contrato administrativo previstas en la Ley 13/1.995, con respeto de los principios de publicidad y concurrencia en los términos legalmente procedentes, y en todo caso con respeto de los principios de igualdad y no discriminación ( cfr .art. 11) , siendo además evidente que bajo la fórmula de una sencilla autorización para "retirar madera muerta o deteriorada" no era viable aprobar y conceder la tala de miles de árboles (se cortaron unos trece mil sólo en algunas de las zonas autorizadas), con omisión esencial de las circunstancias y condiciones bajo las que el adjudicatario habría de ejecutar tan importante actuación, y de toda garantía destinada a salvaguardar el interés público de la misma, determinante de la licitud de su causa. Más aún, tanto para la autorización como para el contrato el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ carecía de competencia propia, por cuanto el artículo 100,2 del Reglamento Forestal de Andalucía atribuye directamente a la Consejería de Medio Ambiente "la autorización, enajenación y adjudicación de usos o aprovechamientos en los montes de titularidad autonómica",como eran todos los afectados en el caso que nos ocupa -folios 1.999 y ss. de las actuaciones-. Así lo reconoce además la propia Consejería cuando en virtud de acuerdo de fecha lO de mayo de 1.999 procede a la incoación de expediente disciplinario contra el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ por inobservancia de las formalidades administrativas necesarias y falta de competencia para autorizar las actuaciones llevadas a efecto (folios 1.293 y 1.294). Por otra parte, ni el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ni ningún otro plan técnico aprobado previamente, contemplaba la actuación autorizada, esto es, la tala de las choperas de reforestación (sobre cuyo alcance volveremos después), de modo que si dicha actuación obedecía a un plan específico auspiciado por el Director –Conservador a título personal, al menos debió ser sometido al trámite de informe por la Junta Rectora del Parque Natural, a tenor de lo previsto en el artículo 2,2,e) de su Decreto regulador, 239/1.997, de 15 de octubre; trámite que se omitió completamente. Además, que la autorización no podía ser el acto administrativo adecuado para el aprovechamiento concedido resulta de su propia naturaleza jurídica, pues como razona la S.TS. de 11 de diciembre de 1.998 (Sala 3ª), lo que caracteriza a la "autorización" es que produce "la remoción de límites al ejercicio de una actividad privada, dando por supuesta la existencia previa de un derecho subjetivo", circunstancia ésta que no tenía lugar en el caso concreto, porque indiscutiblemente ni la empresa solicitante, "MUEBLES SENÉS TORRES, S.L.", ni su administrador, el coacusado D. JUAN SENÉS TORRES, ostentaban derecho subjetivo alguno no ya a talar ni un sólo árbol en la Sierra de Baza, sino ni siquiera a retirar maderas de desecho con fines industriales.

 

Ha objetado el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ que en realidad no hubo aprovechamiento forestal porque no se dio intercambio económico entre las partes (la Administración y la empresa autorizada) ; pero dicha objeción carece de fundamento, porque en la relación jurídica cuestionada concurrieron dos intereses contrapuestos de contenido netamente patrimonial: Uno -desde la perspectiva del acusado-, la necesidad de extraer una masa arbórea que estimaba decrépita y de nulo interés ambiental para favorecer una restauración vegetal con especies autóctonas; y otro -desde la perspectiva del maderista-, la utilidad económica de la madera extraída. En ese concierto de intereses se obtuvo un punto de equilibrio, al equipararse a los efectos del contrato el costo de la deforestación y la rentabilidad económica de la madera; pero ello no significa que el contrato careciera de precio, ni que el valor del aprovechamiento no fuera en realidad superior al costo de extracción, pues, obviamente, ninguna empresa aceptaría llevar a cabo una laboriosa actividad industrial que no le produjera una interesante rentabilidad económica. El contrato versó, pues, sobre un aprovechamiento forestal, pero su precio no se pagó en dinero, sino mediante la prestación de un trabajo, lo que permitiría acudir como alternativa al ámbito de los contratos de obras e incluso de los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración (cfr. S. TS. de 22 de mayo de 1.990). Ahora bien, en esa clase de contratos la adjudicación mediante el procedimiento negociado sin publicidad requiere que el presupuesto sea inferior a 5.000.000 y 1.000.000 de pesetas, respectivamente (arts. 141,g) y 211,h) de la Ley 13/1.995), mientras que el valor económico real de las prestaciones asumidas en nuestro caso excedía con mucho de dichas cantidades. A efectos meramente ilustrativos cabe señalar que la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 30 de julio de 1.998, por la que se regula la tramitación de los contratos menores de aprovechamiento forestal ( aquellos con un importe no superior a 1.000.000 de pesetas), impone al Servicio técnico responsable de la gestión del monte la redacción de una Memoria justificativa con expresión de "los motivos que impulsan a utilizar este tipo de contrato; la definición concreta del producto o productos objeto de aprovechamiento, así como del terreno sobre el que se lleve a cabo; la designación de la persona o empresa que va a obtener el disfrute, así como los motivos de su elección y el importe que habrá de satisfacer por ello", y de un Pliego de prescripciones técnicas para la ejecución del aprovechamiento; lo que nos da una idea de la extraordinariamente anormal ausencia de formalidades de que la Dirección del Parque Natural hizo gala en el caso concreto.

 

TERCERO.- Por lo hasta ahora dicho, los hechos que se imputan al acusado, D. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ son legalmente constitutivos de un delito de prevaricación cometida por funcionario público, previsto por el artículo 404 del Código Penal. Ha reiterado la Jurisprudencia, y de ello constituyen ejemplo las SS.TS. de 24 de noviembre de 1.998 y 19 de octubre de 2.000, que los requisitos que deben concurrir para que se entienda cometido el delito en cuestión son los siguientes: a) Que el sujeto activo sea un funcionario público, en cuyo concepto está comprendida la autoridad; b) que el funcionario o autoridad dicte una resolución en asunto administrativo contraria a derecho, bien porque carezca de la necesaria competencia al efecto, bien porque no se hayan respetado las normas del procedimiento en la génesis de la resolución, bien porque la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder; c) que la ilegalidad de la resolución sea evidente, patente, flagrante y clamorosa, de modo que el criterio de ilegalidad responda a una certeza general, a una opinión común (cfr. SS.TS. de 16 de Mayo de 1.992 y 17 de Noviembre de 1.995, entre otras), y d) que el funcionario o autoridad actúe a sabiendas de la injusticia -en términos estrictamente normativos, de la arbitrariedad- de la resolución que adopta; y en opinión de este Tribunal tales requisitos concurren sobradamente en la conducta desarrollada por el acusado, pues careciendo de la necesaria competencia al efecto y sin seguir el procedimiento administrativo adecuado, so pretexto de una simple autorización para "retirar madera muerta o deteriorada, previamente señalada", propició una tala masiva de arbolado en el Parque Natural Sierra de Baza, que habría de comprender un total de quince parajes, pero que sólo se ejecutó en algunos de ellos ("La Mata del Moral", "Los Frailes", "Los Moralicos"-"Birlaque"- "Carnicero" y "El Tesorero" en la cuenca del arroyo Uclías, y "Arredondo"-"Casas de Santaolalla" en la cuenta del arroyo Bodurria), con el resultado, según hemos dicho, de unos trece mil árboles cortados, prácticamente todos ellos álamos de los géneros Populus nigra, Populus alba y Populus canadensis, aunque también varias docenas de sauces (entre cincuenta y cien unidades, según las fuentes) y especies arbustivas de ribera. Y ello sin más cobertura legal que los preceptos de la Ley 4/1.989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (arts. 26 y 27), de la Ley 2/1.992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía (arts. 46 y 48), y del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural (arts. 64 y 66) que preconizan de manera genérica la restauración de la cubierta vegetal mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas, con especial atención a las especies autóctonas, para preservar el hábitat natural de cada especie; ni más cobertura técnica que un proyecto aprobado para la "Restauración de Riberas y Acerales-Quejigales", que comprendía sólo un tramo de la cuenca del arroyo Bodurria (el que se extiende entre "su intersección con el camino de Charches y el Barranco de Plaza" -v. folio 655-), y de otro proyecto denominado "Plan de Lucha contra la Erosión y la Desertificación, y de Regeneración de la Cubierta Vegetal" aún no aprobado, encaminados ambos a la promoción de la vegetación autóctona ( que se correspondería en líneas generales con "una sauceda de Salís atrocinerea junto al cauce y una fresneda-aliseda a mayor distancia del lecho fluvial"), pero sin contemplar de manera expresa la erradicación de las choperas, aun cuando se destacase la presencia en ellas de "numerosos ejemplares secos y caídos", y se calificasen estas poblaciones arbóreas en su conjunto como "aisladas y poco vigorosas" (folio 657). Debe advertirse, sin embargo, que un buen número de los árboles talados no presentaban signo alguno de grave deterioro, y que muchos de ellos eran ejemplares excepcionales que fueron sacrificados innecesaria e incomprensiblemente, como se expondrá más adelante, lo cual hace difícilmente justificable la decisión del acusado, máxime cuando las labores de restauración vegetal no podían acometerse más que en una de las zonas de actuación, lo que privaba de todo fundamento admisible a la tala "a hecho" de las restantes zonas, que en la fecha de la vista oral seguían sin conocer la iniciativa restauradora, con lo cual vino precisamente a traicionarse el espíritu y la letra del artículo 75 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, en cuanto contempla la necesidad de "favorecer una evolución progresiva de la vegetación, que permita transformar las actuales masas regulares monoespecíficas en masa irregulares y mixtas". En resumen, el acusado carecía de atribuciones para acordar la tala de las choperas, y, consciente de ello, recurrió al subterfugio de autorizar la retirada de "maderas muertas o deterioradas", auspiciando luego in situ la erradicación de aquellos bosquetes, lo que implicaba la concesión de un aprovechamiento maderero que hubiera precisado un expediente de contratación administrativa con respeto de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, no discriminación y transparencia. Por tanto, actuando como lo hizo incurrió en el delito a que nos referimos, por cuanto se apartó consciente, grave y manifiestamente del ordenamiento jurídico, lesionando el principio de legalidad con que deben conducirse las autoridades y funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución, y en el artículo 3 y demás concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de Las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

CUARTO.- La Sierra de Baza fue declarada Parque Natural por la Ley autonómica 2/1.989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía ( art. 7) sin mención especial de ninguno de los elementos biofísicos que la integran. Incluida inicialmente en el Inventario Abierto de Espacios Naturales de Protección Especial del I.C.O.N.A. en atención a su potencial forestal, recreativo y paisajístico, fue incorporada al Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía aprobado por aquella Ley (cfr. folios 1.534 a 1.551). Como se indica en el dictamen del perito de designación judicial D. José Ramón Guzmán Álvarez, al que haremos otras muchas referencias por su exhaustividad, mesura y ponderación (las propias defensas de los acusados lo acogieron abiertamente en el acto del juicio, llegando a asumirlo "sin reservas" la defensa del Sr. IRURITA FERNÁNDEZ), "1a Sierra de Baza constituye un enclave privilegiado dentro de un entorno netamente árido, en ocasiones subdesértico. Su elevación sobre las hoyas y altiplanos circundantes la convierten en una excepción a la relativa homogeneidad climática de los alrededores. Este clima, más húmedo y fresco, ha permitido que se conserve en su interior una peculiar flora y fauna, pese a haber sido un área muy explotada desde hace milenios" (folios 2.160 y /61). y la Memoria Descriptiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Sierra de Baza aprobado, como dijimos, por Decreto autonómico 122/1.994, efectúa extensas menciones sobre la geología, la climatología, la hidrología, la edafología, la vegetación y la fauna del Parque, destacando en uno de sus pasajes la enorme importancia ecológica de la vegetación riparia, y concretamente de las alamedas, de las que dice que "han sido tradicionalmente aprovechadas para establecer cultivos hortícola y posteriormente repobladas con Populus nigra u otras especies de carácter híbrido como Populus canadensis. Es decir, que la Sierra de Baza no fue declarada Parque Natural a pesar de sus alamedas, sino también en contemplación de ellas. Concebida así como un sistema o conjunto medioambiental digno de especial protección, ésta había de prodigarse por igual respecto de todos sus elementos integrantes, sin perjuicio de las iniciativas encaminadas a "recuperar las características paisajísticas de las zonas degradadas por actividades desarrolladas anteriormente" (art. 120,2 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales) .A ello se debe, con toda seguridad, que ningún plan de actuación sobre la vegetación de ribera haya considerado nunca la erradicación de las alamedas como paso previo a la restauración paisajística (v. la Memoria del Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal y Paisajística de las Riberas y Acerales-Quejigales del Parque Natural, a los folios 1.400 y ss.), y que y el informe del Servicio de Estructuras de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente que obra a los folios 766 y ss., diga expresamente que "La actuación autorizada se refería exclusivamente a ejemplares de árboles alóctonos, en progresivo deterioro o muertos", siendo especialmente llamativo que ni siquiera el Proyecto de Restauración Vegetal de Riberas y Acerales-Quejigales de 1.996, aplicado en la cuenca del arroyo Bodurria, en el tramo comprendido "entre su intersección con el camino de Charches y el Barranco de Plaza", establezca previsión alguna en cuanto al modo de actuar previamente sobre las choperas de la ribera y bancales adyacentes, de las que únicamente se dice que su "éxito a largo plazo es bastante dudoso", ya que presentan "numerosos ejemplares secos y caídos, incluso sobre el propio cauce, quedando poblaciones aisladas y poco vigorosas" (folios 652 y ss.). Resulta así digno de destacar que no sea hasta el Proyecto de Restauración de Riberas en el Parque Natural de la Sierra de Baza del año 2.002 ( doc. aportado al inicio de las sesiones de la vista oral por la defensa del acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ), tramitado y aprobado durante la sustanciación del proceso, cuando se diga clara y abiertamente que "se trata de la sustitución de chope ras que plantó la Administración hace varias décadas y las cuales se encuentran poco vigorosas y en lamentable estado fitosanitario, tanto en zonas de ribera propiamente dichas como de zonas de transición a monte, por especies propias de ribera en las márgenes de los barrancos y especies más xerófilas en las zonas de transición al monte"; pero ese mismo documento establece como procedimiento de actuación el de "señalamiento y corta por entresaca" para eliminar "la vegetación arbórea poco vigorosa, enferma o sencillamente muerta" (folios 10 y 11), sin contemplar. por tanto. en ningún caso la corta de árboles sanos. El método que dicho Proyecto preconiza es, en esencia, armónico con las indicaciones efectuadas por el perito Sr Guzmán Álvarez, que en su completísimo dictamen señala hasta la saciedad la conveniencia de haber actuado mediante "entresaca y corta por aclareo sucesivo", y nunca mediante "corta a hecho", de la que advierte se halla prohibida por el artículo 42 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, en consonancia con las previsiones del Plan Forestal de Andalucía -folio 2.179-; siendo también armónico con las indicaciones efectuadas por los propios peritos de la defensa D. José Luis Rosúa Campos y D. Ignacio Luis Henares Civantos, que señalan en su dictamen como método correcto de actuación el de corta por entresaca de los pies muertos, deformes, torcidos, inclinados, descopados y en general con mal estado fitosanitario con carácter previo a la plantación restauradora, y posterior eliminación de los restantes chopos no sanos y rebrotes de los primeramente cortados,  conforme vayan agarrando las plantaciones (folios 3.176 y /77). Prescripciones todas ellas del más puro sentido común con cuyo seguimiento se habría cumplido además el objetivo señalado por el artículo 120, 1 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de “evitar y minimizar los impactos paisajísticos producidos por las actividades que se pretendan desarrollar en el Parque Natural”.

 

No lo hizo así el acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, sino que propició una actuación maderera prácticamente indiscriminada sobre las choperas de plantación, y algo más selectiva, pero en cualquier caso drástica, sobre los chopos de ribera, con el impactante resultado que plasma el abundantísimo material fotográfico obrante en las actuaciones, del que podemos destacar a efectos meramente ilustrativos los particulares que figuran a los folios 102, 103, 104, 105, 144, 199 vto., 206 y vto., 207, 225, 2.632, 2.633 y 2.634.

Dicha actuación, de la que hemos dicho no sólo que carecía de todo refrendo normativo, sino que contravenía las previsiones del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, significó la eliminación no justificada de un buen número de árboles sanos que, en la estimación del perito de designación judicial Sr. Guzmán Álvarez podrían representar un 56,5% del total (folio 2.167). Dicho perito se muestra cauteloso a la hora de ofrecer ese porcentaje por las propias razones que ofrece en su informe (cfr. Anexo 3, folios 2.242 y ss.), pero en cualquier caso estima que entre los árboles talados había numerosos ejemplares que presentaban un vigor adecuado sin síntomas de estar padeciendo ningún tipo de patología, y más concretamente un destacado número de árboles cuyo vigor habría recibido la máxima calificación, a juzgar por el reconocimiento llevado a cabo sobre zonas en las que no llegó a actuarse (folios 2.189, 2.194 y 2.318 y ss.). Ello no sólo resulta lógico dada la envergadura de la tala acometida, sino que lo evidencian, conforme a las reglas de nuestro común conocimiento, un buen número de las fotografías incorporadas a las actuaciones, entre las que cabe reseñar las obrantes a los folios 107, 108, 133, 138, 142, 201 y vto., 223 vto. y 225 vto., en todas las cuales se observan troncos y tocones de imponente aspecto, de ninguna manera sugerentes de un deterioro capaz de justificar la corta. Admite el perito que en las riberas se empleó un criterio más selectivo, pero, aun así, la lectura de los porcentajes de árboles aparentemente sanos allí cortados (entre e119% y el 75%, según las zonas -folios 2.167 y /68-) no deja lugar a dudas sobre los excesos de la actuación.

No es éste, desde luego, un supuesto en el que el fin justifica los medios, porque ni la restauración vegetal exigía la tala masiva de chopos, sino su adecuada entresaca, ni dicha tala podía ser requisito necesario para una restauración que no era susceptible de ser llevada a cabo en un plazo razonable. De hecho sólo se restauró -con un resultado absolutamente insatisfactorio, según se dirá- la zona del arroyo Bodurria, mientras que hoy, cinco años después de los hechos, no han comenzado a restaurarse las restantes zonas taladas, circunstancia que permite intuir la magnitud del daño que se habría derivado de la completa ejecución de la actuación autorizada por el acusado, pues como se infiere de los dictámenes emitidos por los peritos Sres. Domingo Cánovas ( doc. no.13 del escrito de ampliación de querella, al Tomo V bis), Justicia Sánchez (folios 2.665 y ss.) y Martínez López (folios 3.443 y ss.), y nos lo indica un elemental sentido común, la eliminación de las arboledas y, consiguientemente, del lecho vegetal inherente a ellas, determina en primer término una desprotección del suelo que propicia su desecación y disgregación, facilitando los procesos erosivos (v. fotografías obrantes a los folios 2.643, 3.485, 3.489 y 3.490) y dificultando en la misma medida el arraigo de nuevas plantaciones, al quedar éstas sometidas sin paliativo alguno a los rigores climáticos sólo superables mediante atentos cuidados que, por lo demás, no se prestaron en nuestro caso (sobre la insuficiencia de los riegos administrados, v. manifestaciones del perito Sr. Guzmán Álvarez a preguntas del Tribunal), lo que sin duda explica que, según el cómputo efectuado por dicho perito, en el mes de Septiembre del año 2.000 se hubiera perdido ya el 84% de las plantaciones hechas en la única zona donde se intentó la restauración, esto es, y como ya hemos reiterado, en una zona concreta de las márgenes del arroyo Bodurria (folio 2.213).

Por lo demás, el criterio de sacrificar "lo alóctono" en pro de "lo autóctono", que parece fue uno de los determinantes de la actuación enjuiciada, no resulta asumible en los términos en que se propone, pues, aparte del relativismo de aquellos conceptos -que manejados con el rigor que se pretende conducirían a una especie de xenofobia arbórea, inadmisible incluso desde sus propios planteamientos técnicos-, resulta difícil de comprender que la pobreza de la vegetación autóctona, de la que ya se hacía eco la memoria del I.C.O.N.A. (folio 1.546), y que en la estimación del perito Sr. Guzmán Álvarez no puede achacarse sin más a la introducción de las choperas (folio 2.194 bis), pudiera resolverse a partir de la sistemática supresión de éstas.

En cualquier caso, la presencia de un importante número de árboles deteriorados, caídos, quebrados, secos y parasitados, cuya existencia podemos admitir sin reparos (cfr. el informe del perito Sr. Bachiller Bachiller a los folios 914 y ss., con las reservas propias de la celeridad con la que, a tenor de sus propias manifestaciones, fue llevado a reconocer el terreno --por cierto, que dicho perito destacó "1a idoneidad del chopo para aquellas riberas"-- ) , justificaba solamente la extracción de los mismos, dando así ocasión óptima para la entresaca que requerían los proyectos de restauración vegetal, de modo que quedaran satisfechos todos los intereses en juego, bajo el propósito de no lesionar el medio natural más de lo estrictamente necesario, ni incidir sobre el paisaje de una manera tan intensa como se hizo. Y es que, al hilo de esta última consideración, resulta obligado destacar el menosprecio que ese valor, el paisaje, no siempre reductible a metodologías científicas, mereció para el acusado, pese a que constituía uno de los principales atributos de la Sierra de Baza, según más arriba se dijo, en lo cual, qué duda cabe, hubieron de ejercer influencia notable las denostadas choperas, cuyo valor ornamental resalta precisamente la bibliografía aportada a las actuaciones por el propio acusado (folios 625, 632, 635) .

 

Prueba evidente de los excesos en que se incurrió la ofrece, por comparación, el documento aportado al inicio de las sesiones del juicio bajo la denominación "Informe de la Dirección del Parque sobre ejecución de proyectos en el P .N. de Sierra de Baza Julio 2.003", unido en pieza aparte, cuyas fotografías obrantes en las páginas 7 y 8 proclaman por sí mismas la delicadeza y esmero con que -pendiente el proceso- se desenvolvió ahora la Administración en la actuación desarrollada en el "Arroyo de Moras", conforme a unas previsiones técnicas que sólo autorizan la ~'c6rta de chopos en malas condiciones selvícolas y fitosanitarias", y disponen lo preciso para evitar la acumulación de excesivos residuos en los cauces. Toda una muestra de lo que con anterioridad debió hacerse y no se hizo.

 

QUINTO.- Sobre la base de lo anteriormente argumentado, es obligado entender que los hechos que se imputan a D. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ resultan constitutivos de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente previsto en el artículo 330 del Código Penal, pues en ausencia de mayores concreciones -que los documentos justificativos no contienen- ha de admitirse que la vegetación de la Sierra de Baza en su conjunto (procedente en gran parte de la repoblación forestal, según se advierte en la memoria del I.C.O.N.A. -folio 1.544- ) y su valor paisajístico hubieron de constituir, como acaba de decirse, elementos primordiales para su calificación como espacio natural de especial protección; y de ahí que el daño causado a dichos elementos, siendo grave, sea susceptible de integrar el tipo penal de referencia. y que el daño causado fue ciertamente grave lo pone de manifiesto la envergadura de la tala llevada a efecto, que se hizo extensiva a 42,5 Ha. de terreno, afectando a 7.600 metros de riberas, según la medición realizada por el perito Sr. Guzmán Álvarez (folios 2.164 y /65), muy lejos, por tanto, de las 9,5 Ha. que indica el informe del Servicio de Estructuras de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente (folio 773), al que hemos hecho anterior referencia.

Claro que, además, la actuación maderera ocasionó graves daños a los cauces de los arroyos, como enseguida veremos, con la participación también responsable del acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ. Pero, sin perjuicio de que la conducta del mismo en ese otro ámbito concurra a integrar con la aquí ya analizada un único delito del artículo 330 por la propia dicción del precepto, conviene advertir que la acción de la que acabamos de ocuparnos resulta delictiva por sí misma, para entrar brevemente a analizar si la misma pudo estar condicionada por alguna clase de error de consecuencias penalmente relevantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal. La respuesta a esta cuestión ha de ser negativa, por las siguientes razones:

1 a) El acusado conocía perfectamente el alcance de la autorización que concedía, pues toda la actuación maderera se hizo conforme a sus propias indicaciones, bien de modo directo, bien por conducto del encargado de comarca..

2ª) Conocía asimismo que una actuación desproporcionada sobre el elemento vegetal del Parque podía comprometer los valores determinantes de su calificación como tal.

3ª) Era también sabedor de que ningún proyecto técnico previamente aprobado contemplaba la supresión de las choperas de bancales, y menos aún de los" chopos de ribera que presentaran condiciones ,sanitarias aceptables. .

4ª) La actuación autorizada obedecía a un supuesto propósito (la restauración vegetal con especies autóctonas) que no exigía de manera conocida el sacrificio masivo del populus como especie pretendidamente alóctona.

5ª) Luego el acusado no pudo incurrir en ningún error sobre los hechos aptos para constituir la infracción penal, o sobre la posible ilicitud de la actuación que autorizaba.

Se trata más bien de que decidió ejecutar una iniciativa que constituía, por lo que hemos podido conocer, un verdadero "salto en el vacío" al no contar con ningún refrendo técnico de que se tenga constancia, lo que traslada la conducta del acusado al ámbito del dolo eventual, en los tém1inos que expresa la s. TS. de 13 de marzo de. 2.000, en la que puede leerse: "el resultado requerido... se encuentra causalmente vinculado con dicha acción, que es la que genera el peligro concreto producido léase "daño" en nuestro caso )" resultado que, como sucede en la generalidad de las veces, debe serle atribuido al autor del hecho a título de dolo eventual pues si de las circunstancias concurrentes no es deducible una intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo" las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades" y" pese a ello" ejecuta la acción".

 

SEXTO.- Ya hemos argumentado cómo esa autorización, concedida para "retirar madera muerta o deteriorada, previamente señalada" no podía amparar la tala de trece mil árboles arraigados, y ni tan siquiera la corta de un solo árbol con apreciable estado de vigor y salud; y ya hemos analizado las pruebas que nos permiten afirmar con el grado de seguridad necesario que un buen número de los árboles talados exhibían esas estimables condiciones. De ello se extraen dos conclusiones inmediatas: Una, que el otorgamiento de la autorización no pudo convertirse en causa de justificación de la tala efectuada por el empresario maderero; y otra, que éste tampoco pudo actuar, bajo ninguna clase de error al ejecutar una acción que tan manifiestamente excedía de los límites autorizados. Es así como se vislumbra una especie de acuerdo tácito entre el funcionario autorizante y el empresario autorizado para llevar a efecto una actuación disimulada bajo una apariencia muy distinta, lo cual sitúa fuera del ámbito de la buena fe a uno y otro sujetos, e impide al ejecutor material toda posibilidad de  acogerse a un error, sea de tipo o de prohibición, que de ningún modo concurre.

Se ha dicho por el acusado o. JUAN SENÉS TORRES que el destinatario de  la autorización fue él mismo a título personal; pero ello resulta imposible, si la tan  repetida autorización fue solicitada a nombre de la razón comercial "MUEBLES SENÉS TORRES", con dos firmas y membrete de la mercantil "FABRICA DE MUEBLES SENÉS TORRES, SL." (folio 503), dándose además la circunstancia de que, en efecto, "MUEBLES SENÉS TORRES, SL." había de ser representada por sus dos administradores mancomunados, D.. FRANCISCO JAVIER y D. JUAN (ANTONIO) SENÉS TORRES, según la certificación del Registro Mercantil que obra al folio 744. Resulta, pues, irrelevante que la autorización se hiciera llegar nominalmente a D. JUAN SENÉS TORRES (folio 286), pues tal cosa sólo evidencia el trato personal que hubo de existir entre éste y el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, lo que explicarla por cierto la sorprendente declaración del testigo o. Sebastián Martín Núñez según la cual "el Sr. Director-Conservador y él mismo .fueron en busca de los Sres. Senés, para que vieran sobre el terreno la actuación que se pretendía llevar a cabo". por lo demás otros documentos, incluso emitidos por la empresa "MUEBLES SENÉS TORRES, SL." designan a ésta como titular de la autorización concedida (folios 287 y 288).

La actuación de la empresa maderera se produjo a través de dos cabezas visibles, de las que cabe afirmar con total rotundidad que ejercieron lo que en la moderna doctrina penal se denomina "el dominio funcional del hecho". o. JUAN SENÉS TORRES representaba formalmente a la sociedad autorizada; pero su padre, D. JUAN ANTONIO SENÉS Pérez, le prestaba la ayuda y el asesoramiento necesarios, y suscribía los documentos mercantiles propios de la venta a terceros empresarios de la madera extraída, según sus propias manifestaciones por hallarse en posesión de la necesaria licencia fiscal, de la que carecía su hijo.

Ineludible resulta, por tanto, considerar al acusado Sr. SENÉS TORRES como autor del mismo delito contra los recursos naturales y el medio ambiente que hemos atribuido al Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, pues las consideraciones ya efectuadas en relación con el grave daño causado a la vegetación y al paisaje como elementos dignos de especial protección, le son perfectamente trasladables a aquél, para quien, indudablemente, primaron las expectativas económicas del aprovechamiento recibido en favorables condiciones (la madera, a cambio del costo de su extracción), sobre los reparos que cualquier persona cuidadosa con el medio natural habría opuesto a una tala tan discrecional y desproporcionada como la que se hizo viable con el beneplácito de la propia Administración.

 

SÉPTIMO: Pero ya hemos anticipado que la actuación maderera causó También graves daños a los arroyos, cuyos cauces acusaron un trato carente de la menor sensibilidad ecológica. No sólo sufrieron el embate de la maquinaria pesada desplazada hasta los lugares de tala contra toda lógica racional (parece una ironía que los proyectos de restauración vegetal unidos al procedimiento destaquen la necesidad de emplear maquinaria ligera en las labores de plantación, "con el objeto de no alterar en demasía el ya maltrecho estado ecológico en que se encuentran las zonas a recuperar" -folio 659 de las actuaciones, y 9 del documento aportado por la defensa del Sr. IRURITA FERNÁNDEZ al inicio de la vista oral-), sino que los propios cauces fueron empleados como vías de tránsito para aquella maquinaria con la incomprensible anuencia de la dirección del Parque Natural y su servicio de guardería, que no formularon al respecto objeción alguna. Consecuencia de ello y del vertido de astillas a que inmediatamente se hará mención, los arroyos Bodurria y Uclías terminaron por presentar un aspecto tan desolador como el que ofrecen, entre otras, las fotografías obrantes a los folios 195 vto, 196, 197, 199, 1.646. 1.647, 1.650, 1.654, 1.970, 1.971, 1.972, 2.467 y ss., 2.533 y ss., y en el documento no.11 del escrito de ampliación de la querella, al Tomo V bis, que no precisan mayores comentarios. Y es que, en un intento de auto justificación que en opinión del Tribunal tiene mucho de "huida hacia adelante", el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ llegó a defender el bondadoso efecto que sobre las aguas de los arroyos había de tener el vertido de virutas procedentes del astillado de la madera, al constituir un aporte de materia orgánica que en definitiva produciría un beneficioso incremento del oxígeno disuelto, como consecuencia de la proliferación de la vegetación acuícola. Como era fácilmente previsible, el vertido de tales cantidades de restos sobre un pequeño cauce de curso irregular terminó por embalsar el agua, especialmente en los momentos de escaso caudal, propiciando la evolución hacia un medio fangoso en determinados tramos, ideal para el crecimiento a sus anchas de cierta vegetación propia de las aguas encharcadas (lentejas de agua, berros) que cubrió completamente en algunos puntos la superficie de los arroyos, siendo este fenómeno tan evidente que el perito de la defensa Sr . Picazo Muñoz (folios 3.143 y ss.), dispuesto a admitir un proceso de eutrofización negado por otros, quiso atribuir semejante hecho a una contaminación de origen animal que no sólo no aparece acreditada en modo alguno, sino que además resultaría incompatible con las informaciones sobre la buena calidad de las aguas que ofrecen otros dictámenes periciales aportados por los acusados (peritos Sres. Navarro Reyes -folios 3.154 y ss.-, Picazo Muñoz -folios 3.143 y ss.-, Normán Barea -folios 3.166 y /67-, y Pérez Pérez/Ramos Ridao -en pieza anexa- ), entre los que destacan las analíticas practicadas por el laboratorio de Canales de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (en pieza anexa) .Y es que, sobre este concreto particular, los elementos de convicción susceptibles de ser analizados resultan desconcertantes, pues frente a la evidencia que ofrecen el material fotográfico anteriormente citado así como el videográfico que también obra unido en pieza aparte, los análisis que podríamos considerar de mayor fiabilidad (los practicados por el laboratorio de Canales a que acaba de hacerse mención), nos presentan en su generalidad un panorama de aguas limpias, con un alto grado de calidad, circunstancia que por su falta de correspondencia con la realidad aparente, muy probablemente obedezca a una ausencia de investigación específica sobre los puntos más afectados por la turbiedad y la fangosidad del agua. Sea como sea, los cauces tantas veces mencionados resultaron afectados gravemente en su configuración natural, y perdieron además, al menos en algunos de sus tramos, las cualidades que resultan propias de los arroyos de montaña; expresión ésta usada en el proceso y que el Tribunal hace propia no en un sentido meramente retórico, pues con ella quiere patentizarse lo que en opinión de la Sala constituyó un grave menoscabo de los valores propios de estos elementos hidrológicos, verdaderas joyas de la naturaleza a las que no se dispensó el cuidado exquisito que su fragilidad merecía, con clara vulneración de los artículos 28,2 y 29,1 del Pan de Ordenación de los Recursos Naturales, que propugnan la consecución y mantenimiento de "un adecuado nivel de calidad de las aguas superficiales evitando cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación", y prohíben "las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar o alterar el curso de las aguas en los cauces de los nos, arroyos y barrancos...", y de otros preceptos concomitantes de superior rango, como los artículos 2,d) y 10,2,b) de la Ley 4/1.989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales, que amparan la singularidad y belleza de los ecosistemas y del paisaje, y el artículo 108, letra f), de la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas, que prohíbe expresamente los vertidos "que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor".

Pues bien, en lo que concierne a estos graves daños irrogados a los cauces, incardinables en el artículo 330 del Código Penal, ha de afirmarse igualmente la responsabilidad penal de los acusados o. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ y D. JUAN SENÉS TORRES. Éste en cuanto autor directo de dichos daños; y aquél en cuanto omitente de una defensa del medio natural, que por su condición de principal garante del mismo (el artículo 14 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural encomienda al Director-Conservador del mismo, entre otras funciones, la de velar por la conservación del espacio, con especial vigilancia de "cuantas actuaciones se lleven a cabo en el mismo que pongan en peligro los valores naturales del Parque"), venía obligado a prestar, de modo que la omisión de dicha defensa equivalió a la causación misma del daño con arreglo a lo previsto en el artículo 11,a) del Código Penal (cfr., mutatis mutandi, la S.TS. de 29 de septiembre de 2.001). Por otra parte, sobre ambos acusados pesaban los términos de la autorización pretendidamente habilitante, según los cuales la chopera habría de quedar "limpia de residuos", extremo que, obviamente, fue reducido a letra muerta por las conductas activa y omisiva de uno y otro, dignas por tanto de idéntico reproche.