R. Casación 435/2004 -Sr. Rico Fernández‑
Nº: 435/2004
Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez Fallo: 04/11/2005
Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández
TRIBUNAL
SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA N°:
1318/2005
Excmos. Sres.:
D. Siro
Francisco García Pérez
D.
Perfecto Andrés Ibáñez
D. Luís-Román Puerta Luís
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En
nombre del Rey
SENTENCIA
En
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación
interpuesto por Asociación Proyecto Sierra de Baza, Junta de Andalucía; Juan Senés Torres y José María Irurita
Fernández contra la sentencia de
I.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de instrucción número 1 de Baza
instruyó procedimiento abreviado número 8/2002, por delitos de prevaricación,
contra el medio ambiente y contra los intereses generales a instancia del
Ministerio Fiscal, del acusador particular Ayuntamiento de Baza y de la actora
popular Asociación Proyecto Sierra de Baza contra los acusados José María Irurita Fernández, Rafael Salcedo Balbuena, Alejandro
González Monclús, Juan Senés
Torres, Juan Antonio Senés Pérez y los responsables
civiles subsidiarios Junta de Andalucía y la mercantil Muebles Senés Torres SL y, abierto el juicio oral, lo remitió a
1) Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1998 la entidad "Muebles
Senés Torres S.L. ",
de la que eran socios fundadores, entre otros, los acusados D. Juan Antonio Senés Pérez, de 59 años de edad, y D. Juan-Senés Torres, de 28 años, y administrador mancomunado éste
último, solicitó a
2.-
3.-
Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la
asociación Proyecto Sierra de Baza, Junta de Andalucía, Antonio Senés Torres, José María Irurita
Fernández que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y
resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación de la recurrente Asociación Proyecto Sierra de
Baza basa su recurso de casación en los siguientes motivos: A) Motivos del
recurso que afectan al imputado José María Irurita
Fernández. Primero: Al amparo del artículo 849.1 ° de
5.-
La representación
de la recurrente Junta de Andalucía basa su recurso de casación en los
siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1° de
6.- La representación del recurrente Antonio Senés Torres basa su recurso de casación en los siguientes
motivos: Primero. Quebrantamiento de forma del artículo 851.1 por denegación de
prueba documental.- Segundo. Al amparo de los artículos 851.1 y.851.3 de
7.-
La representación
del recurrente José María Irurita Fernández basa su recurso
de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al
amparo del artículo 851.1°, inciso primero de
8.-
Instruidos el
Ministerio fiscal y partes entre sí de los recursos interpuestos;
9.- Hecho el señalamiento del
fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2005.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso de José María Irurita Fernández
Primero. Por el cauce del art. 851,1° Lecrim
se ha denunciado quebrantamiento de forma, debido a que -se dice- en la
sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran
probados, ofreciéndose un relato de éstos que resulta a todas luces
insuficiente para prestar base a una condena por los delitos de los arts. 404 Cpenal y 330 Cpenal. Todo debido a la ausencia de elementos normativos esenciales,
que el tribunal habría tratado de completar luego indebidamente en los
fundamentos de derecho.
En apoyo del motivo enunciado se cita una sentencia
de esta sala de 31 de mayo de 2003, que discurre sobre la irregularidad en la
elaboración de las resoluciones consistentes
en incluir en los fundamentos de derecho elementos de carácter fáctico que determinan
la aplicación del derecho que en ellas se hace. Entendiendo que tal modo de
operar, aparte de conllevar un incumplimiento de ciertos preceptos (art. 142 Lecrim y 248,3 LOPJ), en la medida en que es susceptible de
producir imprecisión en la determinación de la conducta punible, puede generar
indefensión.
Pues bien este planteamiento es en principio
inobjetable, pues, en efecto, no existe ninguna razón de peso para que los
tribunales se separen del criterio expresado en los artículos que acaba de
citarse, que son bien claros. Y, de otra parte, es asimismo patente que, como
resultado del modo de proceder que cuestiona el recurrente, pueden generarse situaciones
de inseguridad jurídica, ciertamente inaceptables.
De otro lado, también es verdad que esta sala ha
declarado con reiteración que, aun siendo la aludida una forma de operar
ciertamente cuestionable, en presencia de ciertas condiciones, podría no dar
lugar a quebrantamiento de forma (SSTS 648/2005, 19 de mayo, 1570/2004, 30 de
diciembre y 1369/2003, 22 de octubre entre otras). Así, cuando las deficiencias
apreciadas en los hechos probados no sean esenciales y pueden subsanarse con
datos de ese carácter, suficientemente identificables, que el tribunal hubiera
podido incluir de manera impropia dentro de la fundamentación
jurídica. Supuesto éste que, al no generar indefinición en los presupuestos de
la aplicación del derecho, tampoco causaría la indefensión en el sentido
material a que se refiere bien conocida jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y de esta sala.
Así las cosas -siendo patente cuál es el modelo
legal que debería prevalecer- lo suscitado por deficiencias en el modo de
operar jurisdiccional, como la aquí denunciada, es una cuestión de grado. (De
grado de incumplimiento, sobre esto no cabe duda). Y, de esta manera, unos
hechos probados de los que estuvieran ausentes elementos nucleares de la conducta
de que se trate, plantearían al destinatario de la sentencia una perplejidad
ciertamente insalvable. Mientras que un relato en el que apareciendo bien
individualizados esos datos centrales, tuvieran que complementarse con otros,
asimismo suficientemente identificables, situados en otro
área de la sentencia, a pesar de la irregularidad que ello supone, no
generarían una situación equivalente.
Pues bien, se trata de ver hasta qué punto es o no
cierto que en el caso a examen concurre el defecto alegado.
La sala, incluye entre los hechos de la sentencia
los siguientes, que considera probados:
- Que las acciones a que se refiere tuvieron por
escenario y afectaron al Parque Natural de
- Que
incidieron en los parajes "Mata del Moral", "Los Frailes",
"Los Moralicos", "Birlaque
Bajo", "El Tesorero" (cuenca del arroyo Ucliás);
y en los de "Arredondo", "
-
Que la actuación
consistió en la corta "a hecho" o "matarrasa"
de las alamedas de plantación allí existentes.
-
Que se cortaron
unos 13.000 árboles, álamos casi en su totalidad, aunque también entre 50 y 100
sauces; y asimismo especies arbustivas de ribera.
-
Que en los
distintos lugares afectados quedaron depositadas ingentes cantidades de los
residuos propios del astillado de la madera de desecho, que por no haber sido
debidamente esparcida, cubrió los cauces de los arroyos citados, atestándolos, favoreciendo el
encharcamiento del agua y la formación de un medio limoso que transformó las
características originarias de dichos arroyos, y favoreció el desarrollo de una
vegetación específica que dio a los cauces el aspecto de una ciénaga.
-
Que los cauces
fueron utilizados para el tránsito de maquinaria pesada, lo que contribuyó al
notable deterioro de su apariencia externa.
-
Que hubo que
retirar de la zona 225 contenedores industriales de residuos.
En la descripción que hace la sala figura
asimismo que todo lo que consta realizado lo fue en el marco de una
autorización del Director-Conservador del Parque para "retirar madera
muerta o deteriorada... previamente señalada", por él mismo o, en su
defecto, por el Encargado de Comarca.
El tribunal, es cierto, integra
esta descripción con otros datos que figuran en los fundamentos de derecho, a los que en éstos, claramente, se
atribuye relevancia típica. Son los siguientes:
-
-
De todo lo relacionado resulta, de un lado que los
hechos probados de la sentencia recogen de manera suficiente las
particularidades constitutivas de las acciones enjuiciadas, de manera que el
eventual lector puede formar una idea ajustada de lo que sucedió y de la
envergadura de la afectación del espacio natural concernido. Además, los datos
complementarios a que acaba de aludirse, extraídos de los fundamentos de
derecho, son asimismo perfectamente identificables en su naturaleza de
elementos de relevancia típica.
Por tanto y como consecuencia, no es cierto
que la sentencia esté aquejada del defecto que se denuncia y el motivo no puede
acogerse.
Segundo. Lo alegado es asimismo quebrantamiento de forma,
del art. 851,1° Lecrim porque, en lo que hace al
delito del art. 330 Cpenal, en los hechos de la
sentencia recurrida se consignan expresiones y conceptos que, entiende el
recurrente, implican predeterminación del fallo. Así, al hablar de
"labores de talado que causaron un gran impacto paisajístico"; o
cuando al tratar de los efectos del paso de la maquinaria pesada por los
arroyos del parque se afirma que esto "contribuyó al notable deterioro de
su apariencia externa".
Como se lee, entre otras, en la sentencia de
esta sala n° 45/2001, 24 de enero, la proscripción
del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados
responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la
jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar
el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad
para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello
resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones
perseguibles aparezcan descritas de manera taxativa en el Código Penal; pues
sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con
certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los
tribunales deben realizar' en la sentencia, mediante la descripción de los
rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende
acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un
momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del
Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la
precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración
jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional
se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por
ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal
de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de
carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que
podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del
fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico,
constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1
° in fine, de
Pues bien, las expresiones a que se refiere el
recurrente contienen apreciaciones de síntesis, pero en ambos casos éstas son
de carácter fáctico, puesto que denotan la intensidad con que se produjo la
incidencia de las acciones contempladas sobre dos elementos del entorno natural
que constituyó el escenario de éstas. Por otro lado, es de señalar que la
descripción del tribunal no se agota en esas expresiones, de cuyo contexto
forman parte otras, como la relativa al número de árboles talados y a la
extensión en hectáreas que éstos ocupaban; y la que se refiere a la utilización
de los arroyos como lugar de tránsito de la maquinaria pesada, y al número de
metros afectados.
Por tanto, no se ha dado una indebida suplantación
de datos fácticos por el juicio jurídico, sino que cada uno de ambos planos del
discurso de la sala aparece lo suficientemente diferenciado como para que
resulten perfectamente inteligibles los términos del supuesto de hecho y los de
la subsunción en los preceptos aplicados. Así, el
motivo no es atendible.
Tercero. Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión, por infracción del
principio acusatorio, en lo relativo a la imputación del delito del art. 330 Cpenal. Esto debido, se dice, a que las acusaciones lo
fueron por delitos de los arts. 325 y 328 Cpenal, sin que se hubiera producido otra calificación
alternativa que hubiese dado cobertura a la decisión de la sala en este punto,
considerada heterogénea, y para la que no se hizo uso de la opción legal del
art. 733 Lecrim.
Pero esta afirmación carece de fundamento en las actuaciones. En
efecto, el Fiscal, en su calificación provisional (folios 3049 y ss.) formuló acusación contra éste y otros implicados, por
el delito del art. 330 Cpenal. Y la acusación popular
hizo lo mismo en sus conclusiones definitivas (folios 655 y ss.
del rollo de sala). De este modo, el motivo ha de rechazarse.
Cuarto. Por el cauce del
art. 849,1° Lecrim, se ha objetado aplicación
indebida del art. 330 Cpenal en relación con los arts. 9,3° y 25,1 ° CE y arts.
1,1° y 4,1° Cpenal, que consagran los principios de
seguridad jurídica y legalidad penal. El argumento es que ni en los hechos
probados ni en los fundamentos de derecho de la sentencia se contienen los
elementos típicos necesarios para la aplicación del art. 330 Cpenal. Pues -es el argumento- siendo éste un precepto
penal en blanco, el tribunal no ha cumplido con las exigencias de "taxatividad y certeza" al "determinar si `los
chopos y su paisaje, especies arbustivas de ribera, sauces y los arroyos'
constituyeron `alguno de los elementos que en su día sirvieron para calificar
el Parque Natural de
Recuerda el recurrente
conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que el
precepto penal ha de contener el núcleo esencial de la prohibición y, además,
un expreso reenvío normativo al de carácter extrapenal,
debiendo resultar del conjunto de ambos la necesaria concreción de la conducta incriminable.
Pues bien, a tenor de lo que consta en los
hechos probados, se pregunta el que recurre si puede decirse acreditado con la
certeza necesaria que "los chopos y su paisaje, especies arbustivas de
ribera, sauces y arroyos" sobre los que tuvo lugar la actuación llevada a
cabo en el Parque Natural de
En el escrito del recurso se argumenta con indudable
habilidad al situar en el centro de este motivo los interrogantes que acaban de
transcribirse. De tal manera que si hubiera que darles respuesta en los
términos en que aparecen planteados, podría tener razón. Pero ocurre que una
correcta aproximación a los hechos, que, además de una consideración
disgregadora de los mismos y de sus consecuencias, lleve a cabo la necesaria
valoración de síntesis que demanda la interacción de todos los factores en
presencia desencadenados por las acciones que se enjuician y que son
coeficientes del resultado global de las mismas, acarrea necesariamente
consecuencias muy distintas.
Es verdad que como denuncia el impugnante, y
consta asimismo en la sentencia,
Estos valores tienen un reconocimiento expreso en el entonces vigente
Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural Sierra de Baza, que
se hace patente en distintos momentos de su articulado. En efecto, el art. 4
fija entre los objetivos del Plan el de "proteger los suelos contra la
erosión" y "establecer limitaciones a las actividades susceptibles de
generar impacto, requiriendo siempre su integración paisajística". El art.
21 vuelve a incidir en ese primer objetivo, al que se añade el de
"conservar y mantener los suelos, en particular los de vocación
forestal". Según el art. 61, "la integridad del vuelo y del suelo, a
efectos de protección y de paisaje, es condición indispensable a la que se
subordinará cualquier actividad de producción y regeneración". El art. 120
insiste de nuevo en la necesidad de "evitar y minimizar los impactos
paisajísticos" y en "preservar la diversidad paisajística". En
otro orden de cosas, el art. 24 prohibe "las
acumulaciones de material en (...) "cauces que supongan un obstáculo al
libre paso de las aguas...".
El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque
Natural Siena de Baza, a la sazón vigente, en su
introducción se refiere a la erosión como un grave problema de ese entorno. Y
contiene reglas específicas sobre las cortas maderables y de prevención de los
arrastres susceptibles de dañar a los endemismos vegetales (art. 35); y la neta
prohibición de "las cortas a hecho en el territorio del Parque" (art.
42).
Pues bien, a tenor de estos referentes
normativos, no puede caber la menor duda acerca de que el paisaje como factor y
dato estético y la calidad práctica de constituir un freno a la erosión en un
entorno connotado por la aridez y en ocasiones subdesértico
(según consta por información pericia] bien fundada) tienen la consideración
legal de elementos determinantes del tratamiento de "espacio natural
protegido" dado a
Por otra parte, y para llevar a cabo una adecuada valoración de las
actuaciones enjuiciadas, es preciso tomarlas en sus dimensiones reales. En
efecto, pues no se trata de una afectación cualquiera a un contingente
escasamente significativo de especies arbóreas carentes de especial protección,
como serían, en efecto, los chopos. Pues lo producido fue la eliminación masiva
de arbolado, por el procedimiento más lesivo para el entorno, de todos los de
posible utilización, agravado, además, por el empleo singularmente
irresponsable y destructivo de maquinaria pesada, asimismo contraindicada en
ese marco; a todo lo que, hay que sumar el abandono sobre el terreno de una
ingente cantidad de residuos, realizado, asimismo, contra toda norma.
De este modo, la afectación paisajística es de una obviedad
aplastante; y lo mismo hay que decir de la neutralización de la eficacia antierosiva desempeñada por el arbolado y las especies
arbustivas que se eliminaron, dado, en especial, el modo como esto se hizo; a
lo que debe añadirse el daño representado por la importante degradación de las
riberas, por efecto de la indefendible forma en que fueron utilizadas.
En consecuencia, se impone la doble conclusión de que hubo daño para
elementos determinantes de la calificación de
Quinto. Invocando el
art. 849,1 ° Lecrim, se ha aducido infracción de ley
por aplicación indebida del art. 404 Cpenal (delito
de prevaricación administrativa), porque, se dice, ni del contenido de los
hechos probados ni del de los fundamentos de derecho se sigue que el recurrente
hubiera dictado "a sabiendas de su injusticia" una resolución
"arbitraria" en asunto administrativo. Contribuiría a demostrarlo la
circunstancia de que en los hechos probados no existe ninguna referencia al
hecho de que aquel fuera conocedor de su falta de competencia para actuar como
lo hizo, y tampoco del procedimiento a seguir en una actuación como la de que
se tata, que no iba destinada a perjudicar al parque, sino, todo lo contrario,
a reforestar las zonas afectadas, sustituyendo los árboles enfermos por
vegetación autóctona, en la línea de lo perseguido por el Proyecto de
Restauración de Riberas en el Parque Natural de
Conforme resulta de bien conocida jurisprudencia
(por todas SSTS 257/2005, 28 de febrero, 1274/2004, 5 de noviembre, 1720/2003,
23 de diciembre y 1526/1999, de 2 de noviembre) el elemento de
"injusticia" -central en la configuración de la infracción de que se
trata- se cifra en el coeficiente de "arbitrariedad" de la decisión.
Donde obrar de manera arbitraria, en un contexto público de actuación
preceptivamente delimitado, es suplantar la ratio y el fin de la norma
por personales razones y finalidades; convirtiendo la propia voluntad en fuente
de una norma particular. Es, por tanto, en la patente subversión de la ratio
legis donde radica el núcleo de la antijuridicidad de la conducta. "Injusta", pues,
en sentido legal por claramente "arbitraria".
Argumenta el recurrente que la apreciación de
un coeficiente de ilegalidad en la conducta no es asimilable sin más a la
concurrencia de ésta en el grado requerido para que pueda hablarse de delito de
prevaricación. Y, así dicho, tiene razón. Pero para calificar la conducta a
examen es preciso contemplarla en su alcance real. Y, según resulta de los
hechos probados, en la misma son advertibles dos
planos de irregularidad. Uno primero, que se habría concretado ya en el
otorgamiento de la simple autorización "para retirar madera muerta o
deteriorada...", que, conforme se señala en la sentencia, a tenor de lo
que dispone el art. 102,2 del Reglamento Forestal de Andalucía, entraría dentro
de la competencia de
Este
segundo aspecto, que abunda en la objetiva relevancia de la dimensión
antijurídica de la conducta, constituye, a la vez, un dato de inobjetable
eficacia convictiva a la hora de discurrir sobre el
elemento del dolo, cuya concurrencia también se discute. Pues esa patente
voluntad de ocultación de los rasgos más caracterizadores de la acción
emprendida constituye la mejor prueba de que el que recurre, que no podía
ignorar las normas que, precisamente y por profesión, tenía el encargo, de
cumplir y hacer cumplir, actuó a sabiendas de lo que hacía.
Se ha objetado, en fin, que la decisión incriminada no habría sido
arbitraria, como se desprendería del Proyecto de Restauración de Riberas del
Parque Natural de
A tenor de todo lo expuesto, no cabe sino
desestimar asimismo este motivo.
Sexto. Por la vía del
art. 849,1 ° Lecrim, se ha aducido infracción de lo
prevenido en los arts. 109, 110, 115 y 116 Cpenal, en lo relativo a la responsabilidad civil. El
argumento es que el tribunal no establece en los hechos probados ni en los
fundamentos de derecho las bases en que se fundamentan las cuantías por las que
en concepto de reparación ha sido condenado este recurrente.
El fallo de la sentencia impone a los condenados la
obligación de hacer frente, de forma conjunta y solidaria, a la obligación de
abonar el costo de la restauración de las zonas afectadas por su acción
delictiva.
Este pronunciamiento es en sí mismo inobjetable y
difícilmente podría ser otro, a tenor de lo que imponen el art. 109 y
concordantes del C. Penal, y dado que la determinación en términos prácticos
del género de labores a realizar en el plano de la reparación del daño exigen
una mediación técnica con implicaciones cuya concreción ha de deferirse al
momento de la ejecución.
De otra parte, es cierto que, como apunta el
recurrente, en el fundamento decimosexto de la resolución se establece un
límite a los efectos económicos de la condena, pero que viene impuesto por el
principio acusatorio, a tenor de la solicitud del Fiscal.
Ya, en fin, en la propia sentencia se hace ver que,
en cualquier caso, el coste definitivo de la reparación está por determinar,
afirmación que no parece cuestionable.
La impugnación a examen se extiende también al
aspecto relativo al importe de la madera indebidamente retirada del Parque por
el acusado Senés Torres y con un valor (estimado
según los hechos) de 28 millones de pesetas, en una acción punible en la que la
propia sala admite que Irurita Fernández no tuvo nada
que ver.
Pues bien, lo cierto es que la sala no contiene
ningún pronunciamiento sobre este punto en el ámbito de la responsabilidad
civil. Pero lo cierto es que de los hechos probados resulta la realidad
de ese importe y que habría quedado en el ámbito de disponibilidad de Senés Torres, dato éste que deberá tenerse en cuenta en el
desarrollo de la ejecución de sentencia.
Es por lo que, salvo en lo relativo a esta
matización, el motivo no puede acogerse.
Recurso
de Juan Antonio Senés Torres
Primero. Se ha denunciado
quebrantamiento de forma, de los del art. 850,1° Lecrim,
por denegación de prueba documental propuesta en tiempo y forma. Con esto se
hace referencia a la solicitud de aportación de diligencias informativas
abiertas en
En lo que se refiere a la primera solicitud, hay que decir que tiene
que ver con hechos diferentes de los que son objeto de esta causa y sobre los
que se habría formulado una denuncia cuando apenas faltaban unos meses para el
juicio. En el caso de la segunda, la respuesta, ciertamente lacónica de la
sala, es que ya contaba con el resultado de una inspección ocular.
Pues bien, conforme a un criterio jurisprudencial consolidado (por
todas, STC 211/2000, de 18 de septiembre y STS 1505/1998, 22 de abril de 1999),
la mera denegación de alguna diligencia de prueba, aún cuando fuera pertinente
en abstracto, para que pueda entenderse relevante por la negativa afectación al
derecho a la tutela judicial
efectiva, habrá de llevar acarreado un efecto sobre la estrategia defensiva de
la parte, de tal naturaleza que pudiera decirse, en hipótesis, que la práctica
de la misma habría influido de manera decisiva en el resultado de la causa.
Y lo cierto es que en la argumentación de apoyo al motivo, más allá
del cuestionamiento del modo de operar del tribunal en el tratamiento de las
solicitudes de aquellas diligencias, no figura ningún elemento de juicio que
permita atribuir al eventual resultado de las mismas un efecto del alcance a
que acaba de aludirse. Por tanto, el motivo no puede acgerse.
Segundo. Invocando los arts. 851,1 ° y 3° Lecrim, se ha
denunciado contradicciones en los hechos probados y de éstos con los
fundamentos de derecho; y también que algunas cuestiones sometidas a la
consideración del tribunal no habrían sido resueltas.
En concreto, se advierte contradicción entre el apartado 4 de los
hechos probados y el 5, en lo relativo al estado de los árboles; pues en el
primero se habla de que presentaban signos de abandono y deterioro y luego, sin
embargo, se habla de árboles sanos en un porcentaje importante. Después se hace
referencia a distintos pasajes de los fundamentos de derecho. Y, en fin, se
alude a un defecto de decisión en los hechos probados, que resultaría de lo argumentado
en algún momento de los fundamentos de derecho, a propósito de la calificación
de sana de parte de la madera talada.
Por lo que hace a la primera objeción, la lectura de
los apartados 4 y 5 de los hechos probados no permite advertir ningún
antagonismo en sus proposiciones, pues en uno se dice describe el procedimiento
seguido para la corta, y en el segundo se atribuye a ésta un gran impacto
paisajístico, se dice que fue suspendida, y se informa de la masa forestal
afectada.
La denuncia de supuestas contradicciones entre
afirmaciones entre los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho,
de existir, no tendría cabida en los términos del artículo en que se ampara el
motivo.
En fin, en el apartado 7 de los hechos se da por
cierto que el Juzgado de Instrucción ordenó intervenir la madera sana talada, y
ésta es una conclusión de síntesis a la que llega a partir de datos probatorios
que examina en el folio 28 de la sentencia. Aquí, es cierto, se cita un auto de
aquél que alude a la madera para el "caso de haberla", mientras que
en los hechos se parte ya -en virtud de la prueba- del dato de que, en efecto,
la había. Por tanto, nada hay de objetable en este modo de proceder de la sala.
Así, el motivo no puede acogerse.
Tercero. Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción de lo dispuesto
en el art. 24,1 y 2 CE, con vulneración de los derechos a la tutela judicial
efectiva, a un proceso con todas las garantías, a hacer uso de los medios de
prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia.
Concretamente, se señala que la inspección
ocular se llevó a cabo sin presencia de este recurrente, cuando ya tenía la
condición de imputado.
El cuestionamiento del proceder del instructor que el
recurrente funda en los arts. 333 y 118,1° Lecrim no es objetable. Y es que, en efecto, constituido en
la situación de imputado, tenía derecho a saber de la práctica de esa
diligencia de investigación y a participar en ella.
Ahora bien, el tribunal, al discurrir sobre esta cuestión, planteada
ya en el juicio, se pregunta por su posible incidencia material en el derecho
del afectado, que no pudo concretar entonces y que ahora tampoco concreta. Y
señala, asimismo, que el acta de la inspección ocular de que se trata careció
de relevancia para ella en la formación de criterio sobre los hechos de la
causa.
Y, en efecto, así ha sido, porque el conocimiento preciso de las
consecuencias de la actuación de los imputados requería conocimientos técnicos
que hacían ineludible la mediación pericial, eficazmente producida. Y, en
efecto, no consta que aquella inspección haya aportado a la sala nada relevante
y distinto de lo obtenido por esta otra vía y a través de la abundante
documentación gráfica que figura en las actuaciones.
El recurrente dedica unas líneas al final de su exposición del motivo
a la debatida cuestión de la segunda instancia en nuestro vigente orden
procesal. Pero se trata de una simple alusión, no argumentada y, claramente
fuera de contexto, dado el tenor de la impugnación, de ahí que no proceda
entrar en su examen.
Por tanto, el motivo no resulta atendible.
Cuarto. Con amparo en el
art. 849,2° Lecrim, se ha alegado error en la
apreciación de la prueba fundado en documentos. En
apoyo del motivo se hace un sinnúmero de referencias textuales a distintos
momentos de las actuaciones.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia
de esta sala, la previsión del art. 849,2° Lecrim
tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un
extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con
el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por
otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar
sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos
y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la
decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la
prueba.
Pues bien, no puede ser más claro que en el
planteamiento del motivo no se dan tales presupuestos.
De otro lado, salvando este patente defecto de
articulación del motivo; tampoco podría prosperar aunque fuera considerado
desde el prisma del derecho a la presunción de inocencia a tenor de lo que
resulta del cuadro probatorio y de la ya examinada valoración del mismo por la
sala.
Quinto. Con invocación
del at. 849,1° Lecrim, se
dice infringidos los arts. 248 LOPJ, 142 Lecrim y 330 Cpenal. Ello por
entender que en la sentencia no se concretan los elementos que han servido de
base para calificar
Se trata de una objeción que reproduce esencialmente la ya abordada al
tratar del anterior recurso, de manera que basta con remitirse a lo allí
expuesto.
Sexto. Al amparo del art. 849,1° Lecrim, se
denuncia como infringido el art. 14 Cpenal. En este
caso la impugnación se funda en el aserto de que este recurrente se limitó a
actuar en el ámbito de las indicaciones recibidas del director del Parque, y,
por tanto, fiado en que las conductas realizadas eran ajustadas a derecho.
Esta objeción, que es de infracción de ley, no puede
ser acogida en ningún caso. Primero, porque carecería de apoyo en los hechos
probados, en los que la actuación de este imputado, dado el carácter plenamente
consciente de la ilegitimidad de la intervención que se le atribuye, no puede
ser subsumida en un precepto que contempla supuestos de error, que tienen como
presupuesto la ausencia total o relativa de conocimiento.
Pero es que, además, y como bien aduce la sala, no
se trata simplemente de que el que recurre se hubiera atenido a las
prescripciones del director del Parque, es que actuó en plena connivencia con
éste al actuar de un modo, no sólo ilícito, sino que no se ajustaba en absoluto
a los términos de la autorización utilizada como pantalla, y, por tanto, de
manera ostensiblemente fraudulenta y nada inocente. No otra cosa puede decirse
de la actuación consistente en llevar a cabo una tala masiva de arbolado (13000
unidades) bajo la licencia para "retirar madera muerta o deteriorada
previamente señalada"). Así, el motivo no puede estimarse.
Séptimo. También citando el art. 849,1° Lecrim,
se afirma infringido el art. 556 Cpenal. En apoyo de
este aserto de dice que el mandato del Juzgado fue de intervención de la madera
sana, caso de haberla, que o hubiera sido retirada, y sucede que la retirada de
la misma fue anterior a la notificación de la medida cautelar.
De nuevo, se argumenta de modo que no resulta
compatible con la naturaleza del motivo, al suscitar una cuestión de prueba en
un marco procesal que sólo permite abordar eventuales errores de subsunción. Y ocurre que en los hechos probados consta que
este acusado recibió por conducto de agentes del SEPRONA notificación formal de
la orden de que ya no podía retirar la madera sana de la talada en el Parque,
esto el 23 de abril de 1999. Esta madera fue inventariada el 24 del mes
siguiente, y, aún así, el acusado la vendió el día 24 de junio. La sentencia
recurrida, en el folio 28, hace un pormenorizado recorrido del curso probatorio
de todos estos extremos, precisamente documentados. Por tanto, no sólo es que
el tenor del relato de hechos conduzca necesariamente a la aplicación del art.
556 Cpenal que funda la condena, sino que aquél
cuenta con antecedentes en la causa que acreditan de manera objetable la
certeza de las afirmaciones que contiene al respecto. Por lo demás, el propio
tribunal -tras reconocer, significativamente, la irrelevancia a los efectos de
este tipo penal de la retirada de otra madera producida en fecha anterior a la
orden judicial- analiza con la concreción y el rigor necesario la concurrencia
de todos los elementos de la infracción, tema sobre el que, por ello, no
resulta necesario incidir.
De este modo, este motivo es también inatendible.
Recurso de
Primero. Por el cauce del art. 849,1° Lecrim, se
denuncia infracción del art. 742 Lecrim en relación
con el art. 218,1 de
Pero esta pretensión carece de fundamento. Primero
porque, en concreto,
Segundo. Por la misma vía del art. 849,1° Lecrim, se
objeta la incorrecta aplicación de los arts. 109,
110,2° y 121, la indebida del art. 339 y la inaplicación de los arts. 112 y 116, todos del Código Penal, así como la
inaplicación del art. 706,2 de
La sala de
instancia atribuye el deber de reparación a