AUDIENCIA
PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo
nº. 30/2.003.
Causa:
Procedimiento Abreviado nº. 8/2.002 del
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Baza.
Ponente: Sr. Sáenz Soubrier.
SENTENCIA N°600 /03
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SOBRE LA SENTENCIA DE LA MASIVA TALA DE LA SIERRA DE BAZA
Dictada por
En la ciudad de
Granada, a veinte de noviembre del año dos mil tres,
Han
sido partes, como acusación popular,
Ha sostenido la acusación el Ministerio Fiscal.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Durante doce sesiones comprendidas entre los días catorce y treinta
de octubre pasado ha tenido lugar en
SEGUNDO.- En el trámite de conclusiones definitivas, las panes acusadoras
formularon las siguientes pretensiones condenatorias:
Contra D. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ:
Ministerio Fiscal:
1. Delito de prevaricación del art. 404
del Código Penal.
(pena: Inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de 8 años).
2. Delito
ecológico del art. 330.
(Pena: Prisión 2 años y tres meses, y multa de 15
meses a razón 6 euros/día).
3. Delito
ecológico en su modalidad de vertidos, de los arts. 325 y 338.
(pena: Prisión 5 años, multa 26 meses, e
inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de 4 años).
4. Delito de desobediencia del art. 556.
(Pena: Prisión 8 meses).
Asociación Proyecto Sierra de Baza:
1. Delito de prevaricación del art. 404.
Autor material.
(Pena: Inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de 8 años).
2. Delito contra el medio ambiente del art. 330 (daños
graves en un espacio natural protegido, en alguno de los elementos que hayan
servido para calificarlo), con la agravante del art. 22,7a.
Omisión equiparable a la acción.
Alternativamente, delito de daños del art. 263.
(Pena: Prisión 3 años y multa 20 meses a
razón 30 euros/día. Alternativamente, multa 12 meses a razón 30 euros/día, con
la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas impagadas -en adelante, r.p.s.- )
3. Delito ecológico del art. 325, en el tipo agravado
del art. 338 (vertidos a las aguas terrestres que puedan perjudicar gravemente
el equilibrio de los sistemas naturales, en un espacio natural protegido), con
la agravante del art. 22,7a. Omisión equiparable a la acción.
Alternativamente, delito ecológico de vertido en su modalidad
imprudente del art. 331, en el tipo agravado del 338.
(pena: Prisión 5 años, multa 24 meses a
razón 30 euros/día, e inhabilitación especial para la profesión u oficio 3
años).
4. Delito de desobediencia del art. 556.
Autor material.
(pena: Prisión 6 meses).
Ayuntamiento de Baza:
No acusa.
Contra D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA:
Ministerio Fiscal:
-Delito ecológico del art. 330, en
comisión por omisión, o, subsidiariamente, mediante imprudencia del 331.
(Pena: Prisión 14 meses y multa 15
meses a razón 6 euros/día, r.p.s. Subsidiariamente, prisión 9 meses y multa 8
meses en la misma cuantía).
Asociación Proyecto Sierra de Baza:
1. Delito de prevaricación del art. 404. Autor
material. Alternativamente, encubridor de la prevaricación imputada a D. José
María Irurita Fernández, en el tipo del
451,3,b). (Pena: Inhabilitación especial para empleo o cargo público 7
años. Alternativamente, inhabilitación absoluta 6 años).
2. Delito ecológico del art.. 325,
en relación con el 331, en el tipo agravado del art.. 338 (vertidos a las aguas
terrestres que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales, en un espacio natural protegido, cometido mediante imprudencia
grave). Omisión equiparable a la acción. (Pena: Prisión 2 años).
Ayuntamiento de Baza:
No acusa.
Contra D. ALEJANDRO GONZÁLEZ MONCLUS:
Ministerio
Fiscal:
-Delito
ecológico de los arts. 325 y 338, en su vertiente imprudente de1331. (Pena: Prisión 2 años y 1 mes, multa de 14 meses, a razón 6 euros/día, r.p.s., e inhabilitación
especial profesión u oficio 20
meses).
-Delito ecológico del art. 325,
en relación con el 331, en el tipo agravado del art. 338 (vertidos a las aguas terrestres
que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un
espacio natural protegido, cometido mediante imprudencia grave), y
subsidiariamente delito del 329 (silenciar u ocultar la infracción consistente
en los vertidos ilegales, en los informes emitidos a petición judicial) , con
la circunstancia atenuante de reparación daño 21.5a. Omisión equiparable a la
acción, y subsidiariamente autor material. (Pena: Prisión 1 año.
Subsidiariamente, prisión 6 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público 7 años).
Ayuntamiento de Baza:
No acusa.
Contra D. JUAN SENÉS TORRES
Ministerio Fiscal:
1. Delito ecológico del art. 330. (pena:
Prisión 2 años y multa 15 meses a razón 6 euros/día).
2. Delito ecológico en su modalidad de
vertidos de los arts. 325 y 338. (pena:
Prisión 5 años, multa 26 meses e inhabilitación especial profesión u oficio 4
años).
3.
Delito de desobediencia del art. 556. (pena: Prisión 8 meses).
Asociación Proyecto Sierra de Baza:
1. Delito contra el medio ambiente del art. 330 (daños graves en un espacio natural protegido, en
alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo), y alternativamente delito de daños del art. 263.
Autor material. Concurre error vencible de prohibición del art. 14,3. (pena: Prisión 6 meses. Alternativamente, multa 12
meses a razón 30 euros/día, r.p.s.).
2. Delito ecológico del art. 325, en el tipo agravado del 338
(vertidos a las aguas terrestres que puedan perjudicar gravemente el equilibrio
de los sistemas naturales, en un espacio natural protegido). Autor material.
Concurre error vencible de prohibición del art. 14,3. (Pena: Prisión 1 año).
3. Delito de desobediencia del art. 566. Autor
material. (pena: Prisión 1 año) .
Ayuntamiento de Baza:
-Delito relativo a la protección
de la flora del artículo 332. (Pena: Prisión 6 meses y
multa 8 meses a razón 10 euros/día).
Contra D.
JUAN ANTONIO SENÉS PÉREZ:
Ministerio Fiscal:
1. Delito ecológico del art. 330.
(pena: Prisión 2 años y multa 15 meses a razón 6
euros/día).
2. Delito ecológico en su modalidad de vertidos, de
los arts. 325 y 338. (pena: Prisión
5 años, multa 26 meses e inhabilitación especial profesión u oficio 4 años).
Asociación Proyecto Sierra de Baza:
-Delito contra el medio ambiente del art. 330 (daños
graves en un espacio natural protegido, en alguno de los elementos que hayan
servido para calificarlo), en concurso del art. 77 con otro delito ecológico
del art. 325, en el tipo agravado del 338 (vertidos a las aguas terrestres que
puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un
espacio natural protegido). Autor material. Concurre error vencible de
prohibición del art. 14,3. (Pena: Prisión 6 meses, y prisión 1 año).
Ayuntamiento de Baza:
No acusa.
Responsabilidad civil:
Ministerio Fiscal: Los acusados Sres. IRURITA FDEZ, SENÉS TORRES, SENÉS PÉREZ y SALCEDO
BALBUENA indemnizarán al P.N. de Baza en 168.283,39 euros (28.000.000 ptas.)
por la madera retirada, y en 126.991,63 euros (21.129.630 ptas.) por el
perjuicio ambiental producido. Además los tres primeros a
Asociación
Proyecto Sierra de Baza: Los acusados Sres. IRURITA FERNÁNDEZ,
SENÉS TORRES y SENÉS PÉREZ deberán
abonar una indemnización de 353.027,51 euros (58.738.836 ptas.) por el valor
maderero de los productos ilícitamente sustraídos de
Los Sres. IRURITA FERNÁNDEZ, senés TORRES y senés
PÉREZ deberán también indemnizar a
El acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ deberá afrontar la
restauración de las riberas dañadas, asumiendo costos directos e indirectos,
bajo proyecto redactado, dirigido y supervisado por los peritos D. Antonio
Jesús Justicia Sánchez (Ing. de Montes), D. Juan Domingo Cánovas (Ing. Téc. Forestal)
y D. Joaquín Martínez López (Ing. Agrónomo), conforme a lo previsto en el art.
45.3 de
De las indemnizaciones y/o reparación in natura
impuestas al Sr. IRURITA FERNÁNDEZ deberá responder subsidiariamente
Ayuntamiento de
Baza: El acusado Sr. Senés TORRES deberá indemnizar
a
La acusación popular solicitó además la imposición de costas a los
condenados, con inclusión de las causadas por dicha parte.
TERCERO.- Los Letrados defensores de los acusados
y terceras responsables civiles solicitaron por su orden la absolución de sus respectivos
patrocinados.
CUARTO.- Son HECHOS
PROBADOS, y así expresamente se declara:
1) Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1.998 la
entidad "MUEBLES SENÉS TORRES, S.L.", de la que eran
socios fundadores, entre otros, los acusados , D. JUAN ANTONIO SENÉS PÉREZ, de 59 años de edad, y D. JUAN SENÉS
TORRES, de 28 años, y administrador mancomunado éste último, solicitó a
2) Dicha petición fue
atendida por el acusado D. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ, de 43 años, en su
calidad de Director-Conservador del Parque Natural, mediante comunicación
escrita de fecha 24 de mayo del mismo año, en la que se autorizaba a
"retirar madera muerta o deteriorada... previamente señalada por el
Director del Parque Natural o en su defecto por el Encargado de Comarca",
en las cuencas y montes indicados, debiendo la parte solicitante soportar todos
los gastos que pudieran surgir como consecuencia de los trabajos autorizados, y
dejar las choperas limpias de residuos.
3) Aunque para la actividad autorizada se señaló un
plazo de tres meses, la misma se desarrolló entre los meses de mayo y noviembre
de 1.998, periodo en el que, tanto el acusado Sr. SENÉS TORRES como terceros
empresarios que contrataron con él la compra de madera, procedieron a la corta
de las choperas existentes en los parajes "Mata del Moral", "Los
Frailes", "Los Moralicos", "Birlaque Bajo" y "El
Tesorero", en la cuenca del arroyo Uclías, y "Arredondo", "
4) Pese a los términos de la autorización, la
actuación convenida entre los Sres. IRURITA FERNÁNDEZ y SENÉS TORRES consistía
prácticamente en la corta "a hecho" o "matarrasa" de las
alamedas de plantación, que por lo general presentaban signos de abandono y
deterioro -habida cuenta de que no se habían sometido a los ciclos de corta
propios de este arbolado de cultivo, después de que los distintos parajes
fuesen quedando deshabitados en el transcurso de los últimos
decenios-, y en la severa corta de los chopos de ribera, con cieno
criterio selectivo. Se inspiraba esta intervención en la idea de reforestar con
vegetación autóctona las
zonas taladas, confoffi1e a las
previsiones de un proyecto aprobado de "Restauración de Riberas y
Acerales-Quejigales" que comprendía sólo un sector de la cuenca del arroyo
Bodurria, y de otro proyecto denominado "Plan de Lucha contra
5) Las labores de talado, que causaron
un gran impacto paisajístico, se interrumpieron por causas climáticas en
noviembre de 1.998, y fueron fonna1rnente suspendidas "para evaluar su
resultado" por el acusado D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA, de 52 años, en su
calidad de Delegado Provincial de
6) En los lugares donde se actuó
quedaron depositadas ingentes cantidades de los residuos propios del astillado
de la madera de desecho, que no fueron debidamente esparcidas por los terrenos
adyacentes, sino que cubrieron en muchos puntos los cauces de los arroyos
Uclías y Bodurria, atestándolos y saturándolos de materia orgánica,
favoreciendo con ello el encharcamiento del agua, especialmente en las épocas
de escaso caudal, y la foffi1ación de un medio 1imoso que transformó por
completo las características originarias de dichos arroyos y favoreció la
proliferación de una vegetación específica (lentejas de agua, berros) que en
algunos puntos cubrió por completo los cauces, dándoles el aspecto propio de
una ciénaga. Además, los propios cauces fueron utilizados para el tránsito de
maquinaria pesada, lo que contribuyó al notable deterioro de su apariencia
externa. Este estado de cosas fue conocido por el acusado D. ALEJANDRO GONZÁLEZ
MONCLÚS, de 49 años, Ingeniero Jefe del Servicio de Comisaría de Aguas en
Granada, dependiente de
7) El Juzgado de Instrucción
acordó mediante auto de fecha 9 de abril de 1.999 la intervención de la madera
sana talada y aún no retirada de
8) La madera extraída por "MUEBLES
SENÉS TORRES, SL." -bien directamente, bien a través de los terceros
empresarios a los que se les vendió- tenía un valor estimado de 28.000.000 de
pesetas (168.283,39 euros), en tanto que el perjuicio ambiental producido ha
sido valorado pericialmente en 21.129.630 pesetas (126.991,63 euros).
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, con
excepción del plazo para dictar sentencia, dada la extraordinaria complejidad
del asunto; y ha sido Ponente el Magistrado Sr. Sáenz Soubrier.
SEGUNDO.-
Ha objetado el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ que en realidad
no hubo aprovechamiento forestal porque no se dio intercambio económico entre
las partes (
CUARTO.-
No lo hizo así el acusado
Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, sino que propició una actuación maderera prácticamente
indiscriminada sobre las choperas de plantación, y algo más selectiva, pero en
cualquier caso drástica, sobre los chopos de ribera, con el impactante
resultado que plasma el abundantísimo material fotográfico obrante en las
actuaciones, del que podemos destacar a efectos meramente ilustrativos los
particulares que figuran a los folios 102, 103, 104, 105, 144, 199 vto., 206 y
vto., 207, 225, 2.632, 2.633 y 2.634.
Dicha actuación, de la que hemos dicho no sólo que
carecía de todo refrendo normativo, sino que contravenía las previsiones del
Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, significó la eliminación no
justificada de un buen número de árboles sanos que, en la estimación del perito
de designación judicial Sr. Guzmán Álvarez podrían representar un 56,5% del
total (folio 2.167). Dicho perito se muestra cauteloso a la hora de ofrecer ese
porcentaje por las propias razones que ofrece en su informe (cfr. Anexo 3, folios
2.242 y ss.), pero en cualquier caso estima que entre los árboles talados había
numerosos ejemplares que presentaban un vigor adecuado sin síntomas de estar
padeciendo ningún tipo de patología, y más concretamente un destacado número de
árboles cuyo vigor habría recibido la máxima calificación, a juzgar por el
reconocimiento llevado a cabo sobre zonas en las que no llegó a actuarse
(folios 2.189, 2.194 y 2.318 y ss.). Ello no sólo resulta lógico dada la
envergadura de la tala acometida, sino que lo evidencian, conforme a las reglas
de nuestro común conocimiento, un buen número de las fotografías incorporadas a
las actuaciones, entre las que cabe reseñar las obrantes a los folios 107, 108,
133, 138, 142, 201 y vto., 223 vto. y 225 vto., en todas las cuales se observan
troncos y tocones de imponente aspecto, de ninguna manera sugerentes de un
deterioro capaz de justificar la corta. Admite el perito que en las riberas se
empleó un criterio más selectivo, pero, aun así, la lectura de los porcentajes
de árboles aparentemente sanos allí cortados (entre e119% y el 75%, según las
zonas -folios 2.167 y /68-) no deja lugar a dudas sobre los excesos de la
actuación.
No es éste, desde luego, un supuesto en el que el
fin justifica los medios, porque ni la restauración vegetal exigía la tala
masiva de chopos, sino su adecuada entresaca, ni dicha tala podía ser requisito
necesario para una restauración que no era susceptible de ser llevada a cabo en
un plazo razonable. De hecho sólo se restauró -con un resultado absolutamente
insatisfactorio, según se dirá- la zona del arroyo Bodurria, mientras que hoy,
cinco años después de los hechos, no han comenzado a restaurarse las restantes
zonas taladas, circunstancia que permite intuir la magnitud del daño que se
habría derivado de la completa ejecución de la actuación autorizada por el
acusado, pues como se infiere de los dictámenes emitidos por los peritos Sres.
Domingo Cánovas ( doc. no.13 del escrito de ampliación de querella, al Tomo V
bis), Justicia Sánchez (folios 2.665 y ss.) y Martínez López (folios
3.443 y ss.), y nos lo indica un elemental sentido común, la eliminación
de las arboledas y, consiguientemente, del lecho vegetal inherente a ellas,
determina en primer término una desprotección del suelo que propicia su
desecación y disgregación, facilitando los procesos erosivos (v. fotografías
obrantes a los folios 2.643, 3.485, 3.489 y 3.490) y dificultando en la misma
medida el arraigo de nuevas plantaciones, al quedar éstas sometidas sin
paliativo alguno a los rigores climáticos sólo superables mediante atentos
cuidados que, por lo demás, no se prestaron en nuestro caso (sobre la
insuficiencia de los riegos administrados, v. manifestaciones del perito Sr.
Guzmán Álvarez a preguntas del Tribunal), lo que sin duda explica que, según el
cómputo efectuado por dicho perito, en el mes de Septiembre del año 2.000 se
hubiera perdido ya el 84% de las plantaciones hechas en la única zona donde se
intentó la restauración, esto es, y como ya hemos reiterado, en una zona
concreta de las márgenes del arroyo Bodurria (folio 2.213).
Por lo demás, el criterio de sacrificar "lo alóctono" en pro
de "lo autóctono", que parece fue uno de los determinantes de la
actuación enjuiciada, no resulta asumible en los términos en que se propone,
pues, aparte del relativismo de aquellos conceptos -que manejados con el rigor
que se pretende conducirían a una especie de xenofobia arbórea, inadmisible
incluso desde sus propios planteamientos técnicos-, resulta difícil de
comprender que la pobreza de la vegetación autóctona, de la que ya se hacía eco
la memoria del I.C.O.N.A. (folio 1.546), y que en la estimación del perito Sr.
Guzmán Álvarez no puede achacarse sin más a la introducción de las choperas
(folio 2.194 bis), pudiera resolverse a partir de la sistemática supresión de
éstas.
En cualquier caso, la presencia de un importante
número de árboles deteriorados, caídos, quebrados, secos y parasitados, cuya
existencia podemos admitir sin reparos (cfr. el informe del perito Sr.
Bachiller Bachiller a los folios 914 y ss., con las reservas propias de la
celeridad con la que, a tenor de sus propias manifestaciones, fue llevado a
reconocer el terreno --por cierto, que dicho perito destacó "1a idoneidad
del chopo para aquellas riberas"-- ) , justificaba solamente la extracción
de los mismos, dando así ocasión óptima para la entresaca que requerían los
proyectos de restauración vegetal, de modo que quedaran satisfechos todos los
intereses en juego, bajo el propósito de no lesionar el medio natural más de lo
estrictamente necesario, ni incidir sobre el paisaje de una manera tan intensa
como se hizo. Y es que, al hilo de esta última consideración, resulta obligado
destacar el menosprecio que ese valor, el paisaje, no siempre reductible a
metodologías científicas, mereció para el acusado, pese a que constituía uno de
los principales atributos de
Prueba evidente de los excesos en que se incurrió la ofrece, por
comparación, el documento aportado al inicio de las sesiones del juicio bajo la
denominación "Informe de
QUINTO.- Sobre la base de lo anteriormente argumentado, es obligado entender que los hechos que se imputan a D. JOSÉ
MARIA IRURITA FERNÁNDEZ resultan constitutivos de un delito contra los recursos
naturales y el medio ambiente previsto en el artículo 330 del Código Penal,
pues en ausencia de mayores concreciones -que los documentos justificativos no
contienen- ha de admitirse que la vegetación de
Claro que, además, la actuación maderera ocasionó
graves daños a los cauces de los arroyos, como enseguida veremos, con la
participación también responsable del acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ. Pero, sin
perjuicio de que la conducta del mismo en ese otro ámbito concurra a integrar
con la aquí ya analizada un único delito del artículo 330 por la propia dicción
del precepto, conviene advertir que la acción de la que acabamos de ocuparnos
resulta delictiva por sí misma, para entrar brevemente a analizar si la misma
pudo estar condicionada por alguna clase de error de consecuencias penalmente
relevantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal. La
respuesta a esta cuestión ha de ser negativa, por las siguientes razones:
2ª) Conocía asimismo que una actuación desproporcionada sobre el
elemento vegetal del Parque podía comprometer los valores determinantes de su
calificación como tal.
3ª) Era también sabedor de que ningún proyecto
técnico previamente aprobado contemplaba la supresión de las choperas de
bancales, y menos aún de los" chopos de ribera que presentaran condiciones
,sanitarias aceptables. .
4ª) La actuación autorizada obedecía a un supuesto
propósito (la restauración vegetal con especies autóctonas) que no exigía de
manera conocida el sacrificio masivo del populus como especie
pretendidamente alóctona.
5ª) Luego el acusado no pudo incurrir en ningún
error sobre los hechos aptos para constituir la infracción penal, o sobre la
posible ilicitud de la actuación que autorizaba.
Se trata más bien de que decidió ejecutar una
iniciativa que constituía, por lo que hemos podido conocer, un verdadero "salto
en el vacío" al no contar con ningún refrendo técnico de que se tenga
constancia, lo que traslada la conducta del acusado al ámbito del dolo
eventual, en los tém1inos que expresa la s. TS. de 13 de marzo de. 2.000, en la
que puede leerse: "el resultado requerido... se encuentra causalmente
vinculado con dicha acción, que es la que genera el peligro concreto producido
léase "daño" en nuestro caso )" resultado que, como
sucede en la generalidad de las veces, debe serle atribuido al autor del hecho
a título de dolo eventual pues si de las circunstancias concurrentes no es
deducible una intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un
riesgo" las reglas de la lógica, de la experiencia y del
recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas
eventualidades" y" pese a ello" ejecuta la acción".
SEXTO.- Ya hemos argumentado
cómo esa autorización, concedida para "retirar madera muerta o
deteriorada, previamente señalada" no podía amparar la tala de trece mil
árboles arraigados, y ni tan siquiera la corta de un solo árbol con apreciable
estado de vigor y salud; y ya hemos analizado las pruebas que nos permiten
afirmar con el grado de seguridad necesario que un buen número de los árboles
talados exhibían esas estimables condiciones. De ello se extraen dos
conclusiones inmediatas: Una, que el otorgamiento de la autorización no pudo
convertirse en causa de justificación de la tala efectuada por el empresario
maderero; y otra, que éste tampoco pudo actuar, bajo ninguna clase de error al ejecutar
una acción que tan manifiestamente excedía de los límites autorizados. Es así
como se vislumbra una especie de acuerdo tácito entre el funcionario
autorizante y el empresario autorizado para llevar a efecto una actuación
disimulada bajo una apariencia muy distinta, lo cual sitúa fuera del ámbito de
la buena fe a uno y otro sujetos, e impide al ejecutor material toda
posibilidad de acogerse a un error, sea
de tipo o de prohibición, que de ningún modo concurre.
Se ha dicho por el acusado o. JUAN SENÉS TORRES que el destinatario
de la autorización fue él mismo a título
personal; pero ello resulta imposible, si la tan repetida
autorización fue solicitada a nombre de la razón comercial "MUEBLES SENÉS TORRES", con dos firmas y membrete de la
mercantil "FABRICA DE MUEBLES SENÉS
TORRES, SL." (folio 503), dándose además la circunstancia de que, en efecto, "MUEBLES SENÉS TORRES,
SL." había de ser representada por sus dos administradores mancomunados,
D.. FRANCISCO JAVIER y D. JUAN (ANTONIO) SENÉS TORRES, según la certificación
del Registro Mercantil que obra al folio 744. Resulta, pues, irrelevante que la
autorización se hiciera llegar nominalmente a D. JUAN SENÉS TORRES (folio 286),
pues tal cosa sólo evidencia el trato personal que hubo de existir entre éste y
el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, lo que explicarla por cierto la sorprendente
declaración del testigo o. Sebastián Martín Núñez según la cual "el Sr.
Director-Conservador y él mismo .fueron en busca de los Sres.
Senés, para que vieran sobre el terreno la actuación que se pretendía llevar a
cabo". por lo demás otros documentos, incluso emitidos por la empresa
"MUEBLES SENÉS TORRES, SL." designan a ésta como titular de la
autorización concedida (folios 287 y 288).
La actuación de la empresa maderera se produjo a
través de dos cabezas visibles, de las que cabe afirmar con total rotundidad
que ejercieron lo que en la moderna doctrina penal se denomina "el dominio
funcional del hecho". o. JUAN SENÉS TORRES representaba formalmente a la
sociedad autorizada; pero su padre, D. JUAN ANTONIO SENÉS Pérez, le prestaba la
ayuda y el asesoramiento necesarios, y suscribía los documentos mercantiles
propios de la venta a terceros empresarios de la madera extraída, según sus
propias manifestaciones por hallarse en posesión de la necesaria licencia
fiscal, de la que carecía su hijo.
Ineludible resulta, por tanto, considerar al acusado Sr. SENÉS TORRES
como autor del mismo delito contra los recursos naturales y el medio ambiente
que hemos atribuido al Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, pues las consideraciones ya
efectuadas en relación con el grave daño causado a la vegetación y al paisaje
como elementos dignos de especial protección, le son perfectamente trasladables
a aquél, para quien, indudablemente, primaron las expectativas económicas del
aprovechamiento recibido en favorables condiciones (la madera, a cambio del
costo de su extracción), sobre los reparos que cualquier persona cuidadosa con
el medio natural habría opuesto a una tala tan discrecional y desproporcionada
como la que se hizo viable con el beneplácito de la propia Administración.
SÉPTIMO: Pero ya hemos anticipado que la actuación maderera causó También
graves daños a los arroyos, cuyos cauces acusaron un trato carente de la menor
sensibilidad ecológica. No sólo sufrieron el embate de la maquinaria pesada
desplazada hasta los lugares de tala contra toda lógica racional (parece una
ironía que los proyectos de restauración vegetal unidos al procedimiento
destaquen la necesidad de emplear maquinaria ligera en las labores de
plantación, "con el objeto de no alterar en demasía el ya maltrecho estado
ecológico en que se encuentran las zonas a recuperar" -folio 659 de las
actuaciones, y 9 del documento aportado por la defensa del Sr. IRURITA
FERNÁNDEZ al inicio de la vista oral-), sino que los propios cauces fueron
empleados como vías de tránsito para aquella maquinaria con la incomprensible
anuencia de la dirección del Parque Natural y su servicio de guardería, que no
formularon al respecto objeción alguna. Consecuencia de ello y del vertido de
astillas a que inmediatamente se hará mención, los arroyos Bodurria y Uclías
terminaron por presentar un aspecto tan desolador como el que ofrecen, entre
otras, las fotografías obrantes a los folios 195 vto, 196, 197, 199, 1.646.
1.647, 1.650, 1.654, 1.970, 1.971, 1.972, 2.467 y ss., 2.533 y ss., y en el
documento no.11 del escrito de ampliación de la querella, al Tomo V bis, que no
precisan mayores comentarios. Y es que, en un intento de auto justificación que
en opinión del Tribunal tiene mucho de "huida hacia adelante", el Sr.
IRURITA FERNÁNDEZ llegó a defender el bondadoso efecto que sobre las aguas de
los arroyos había de tener el vertido de virutas procedentes del astillado de
la madera, al constituir un aporte de materia orgánica que en definitiva
produciría un beneficioso incremento del oxígeno disuelto, como consecuencia de
la proliferación de la vegetación acuícola. Como era fácilmente previsible, el
vertido de tales cantidades de restos sobre un pequeño cauce de curso irregular
terminó por embalsar el agua, especialmente en los momentos de escaso caudal,
propiciando la evolución hacia un medio fangoso en determinados tramos, ideal
para el crecimiento a sus anchas de cierta vegetación propia de las aguas
encharcadas (lentejas de agua, berros) que cubrió completamente en algunos
puntos la superficie de los arroyos, siendo este fenómeno tan evidente que el
perito de la defensa Sr . Picazo Muñoz (folios 3.143 y ss.), dispuesto a
admitir un proceso de eutrofización negado por otros, quiso atribuir semejante
hecho a una contaminación de origen animal que no sólo no aparece acreditada en
modo alguno, sino que además resultaría incompatible con las informaciones
sobre la buena calidad de las aguas que ofrecen otros dictámenes periciales
aportados por los acusados (peritos Sres. Navarro Reyes -folios 3.154 y ss.-,
Picazo Muñoz -folios 3.143 y ss.-, Normán Barea -folios 3.166 y /67-, y Pérez
Pérez/Ramos Ridao -en pieza anexa- ), entre los que destacan las analíticas
practicadas por el laboratorio de Canales de
Pues bien, en lo que concierne a estos graves daños
irrogados a los cauces, incardinables en el artículo 330 del Código Penal, ha
de afirmarse igualmente la responsabilidad penal de los acusados o. JOSÉ MARIA
IRURITA FERNÁNDEZ y D. JUAN SENÉS TORRES. Éste en cuanto autor directo de
dichos daños; y aquél en cuanto omitente de una defensa del medio natural, que
por su condición de principal garante del mismo (el artículo 14 del Plan Rector
de Uso y Gestión del Parque Natural encomienda al Director-Conservador del
mismo, entre otras funciones, la de velar por la conservación del espacio, con
especial vigilancia de "cuantas actuaciones se lleven a cabo en el mismo
que pongan en peligro los valores naturales del Parque"), venía obligado a
prestar, de modo que la omisión de dicha defensa equivalió a la causación misma
del daño con arreglo a lo previsto en el artículo 11,a) del Código Penal (cfr.,
mutatis mutandi,
OCTAVO.-
Esta declaración de responsabilidad penal no podrá alcanzar sin embargo al
también acusado D. JUAN ANTONIO SENÉS Pérez, por impedirlo la doctrina
constitucional que proclaman, entre otras, las SS.TC. 290/1.993, de 4 de
octubre, 100/1996, de 11 de junio, y 19/2.000, de 31 de enero, según las cuales
el artículo
Y sucede en nuestro
caso que el Sr. SENÉS PÉREZ únicamente fue imputado durante el trámite de las
Diligencias Previas respecto de los hechos relativos al destino de la madera
intervenida por el Juzgado de Instrucción, de la que se decía en el escrito de
la acusación popular de fecha 20 de octubre de 1.999, que había sido vendida
por los Sres. SENÉS TORRES y SENÉS PÉREZ al titular de cierta serrería (v.
folios 1.308, 1.310, y 1.351 y /52), a pesar de lo cual fue finalmente acusado
tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación popular por los delitos
contra los recursos naturales y el medio ambiente tipificados en los artículos
325 en relación con el 338, y 330 del Código Penal, que nada tienen que ver con
los hechos por los que fue imputado y se le recibió declaración, lo que a la
luz de la doctrina constitucional expresada hace improsperables las
pretensiones condenatorias que contra el mismo se formulan.
NOVENO.- Atribuyen el Ministerio Fiscal y la acusación popular a los acusados D. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ y D. JUAN
SENÉS TORRES la comisión de un delito de los artículos 325 y 338 del Código
Penal (realización de vertidos a las aguas terrestres que pueden perjudicar
gravemente el equilibrio de los sistemas naturales en un especio natural
protegido, contraviniendo normas generales protectoras del medio ambiente), que
esta Sala no puede estimar concurrente; y ello no tanto porque la acción de
arrojar restos del astillado de la madera a los cauces de los arroyos Uclías y
Bodurria en los términos ya expresados en el Fundamento Sexto no pueda merecer
la consideración de vertido prohibido por una norma general protectora del medio
ambiente (a estos efectos debe hacerse notar, por un lado, que
A lo dicho no obstará que cierta determinación
analítica llevada a cabo sobre muestras de agua del arroyo Uclías tomadas el 28
de junio de 2.000 por una dotación del S.E.P.R.O.N.A. en la zona de "Los
Frailes" , arrojaran unos índices de D;B.O.s superiores a los permitidos
por el RD. 927/1.988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
Aún cabria plantear si la no demostración de los
hechos integrantes del delito previsto en el artículo 325 impide apreciar la
comisión del delito previsto en el artículo 330, del que pudiera estimarse que
viene a sancionar un resultado dañoso necesariamente cimentado sobre el peligro
concreto que tipifica el primero de dichos preceptos. Mas sobre tal cuestión
esta Sala parte de la autonomía de dichas infracciones estimando que el daño
grave causado a alguno de los elementos que hayan servido para calificar el
espacio natural protegido no implica de modo imprescindible un riesgo concreto
de perjuicio grave sobre el equilibrio de los sistemas naturales del mismo, por
las siguientes razones, referidas concretamente al caso que nos ocupa: A) La
pérdida de arbolado, aun siendo tan apreciable como para constituir un daño
grave desde la perspectiva de la calificación del ecosistema como parque
natural, puede no comprometer gravemente su equilibrio biotópico, o al
menos no ofrecer suficientes evidencias de ello. B) El grave daño paisajístico,
apto para integrar el tipo del artículo 330, no integra por sí mismo el tipo
del artículo 325. y C) La grave alteración de la morfología de un cauce y de su
singularidad estética, que asimismo puede llenar las exigencias del artículo
330, puede no afectar de manera notable a los procesos biológicos que se
producían con anterioridad en su ámbito
DÉCIMO:
Las mismas partes acusadoras –el Ministerio Fiscal y la acusación popular-
imputan también a D. JOSÉ Maria IRURITA FERNÁNDEZ y D. JUAN SENÉS TORRES la
comisión de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, que
se habría producido mediante la venta al empresario D. Francisco Yélamos Jiménez de la madera intervenida por
resolución del Sr. Juez de Instrucción,
acción ésta que el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ no habría impedido pese a tener
conocimiento de la existencia de aquella resolución, y de que se estaba sacando
de
En efecto, el Juzgado de Instrucción acordó en el auto de admisión a
trámite de la querella interpuesta por la acusación popular , de fecha 9 de
abril de 1.999 , "que por quien corresponda se intervenga, caso de
haberla, la madera sana que ha sido talada en
Pues bien, estos hechos integran un delito de desobediencia grave a la
autoridad, previsto en el artículo 556 del Código Penal, del que es responsable
como autor el acusado D. JUAN SENÉS TORRES. La doctrina clásica ha venido
estimando que constituye delito de desobediencia "la resistencia activa o
pasiva a cumplir un mandato de autoridad competente que tienda de manera
inequívoca y manifiesta a hacer ilusoria la orden, con desprestigio del principio
de autoridad", y ha considerado como tal, en particular, "la
oposición al cumplimiento de un mandato legítimo emanado de la autoridad
judicial, del que el procesado tenía notificación expresa, clara y
terminante". Consiste pues, la desobediencia, en la voluntaria negativa a
cumplir las órdenes recibidas, o en hacer lo contrario de ellas, con el
quebranto que tal conducta supone para la autoridad que las dicta, pudiendo
ello constituir delito o falta, dependiendo de la importancia y trascendencia
del acto, y de la forma y circunstancias en que el mismo se realice. Y aunque,
por lo general, se ha señalado como uno de los elementos o requisitos del
delito la obstinada y reiterada oposición del requerido a hacer aquello que se
le ordena, tal interpretación surgió para satisfacer sin riesgo de equívoco el
elemento normativo del tipo que exige la gravedad del acto desobediente,
lo que no significa que dicha gravedad no pueda ser apreciada si no se da la
reiterada oposición al cumplimiento del mandato, máxime en aquellos casos ,
como el presente- en los que no sería posible que dicha reiteración se
produjera (la madera intervenida sólo podía venderse una vez), debiendo
entonces bastar con que el acto de desobediencia sea grave por sí mismo, como
así en efecto sucede en el supuesto que nos ocupa, pues no otra calificación
merece la vulneración de un mandato judicial tan significativo como aquél que
impone una medida de aseguramiento sobre bienes, en el seno de un proceso penal
por delito seguido precisamente contra quien, desde tan delicada posición
jurídica, se atreve a desafiar la autoridad del Juez instructor a través de una
conducta que constituye toda una "manifestación explícita y
contundente" contra la orden recibida (S.TS. de 24 de febrero de 2.001).
Queda claro para el Tribunal que esta desobediencia deja fuera de su ámbito la
venta de madera efectuada al mismo Sr. Yélamos en fecha 17 de abril de 1.999
(folio 502), esto es, en momento anterior a la notificación de la medida
cautelar, como así lo entendió el propio instructor cuando resolvió liberar
aquella remesa de toda restricción (folio 445).
Pero
en la conducta descrita no se muestra la intervención del acusado Sr. IRURITA
FERNÁNDEZ, de quien no consta fiablemente conociera que la madera intervenida
estaba siendo objeto de venta, extremo éste sobre el que sólo podrían
aventurarse conjeturas, por completo insuficientes -obvio es decirlo- para
fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Debe señalarse además que la
madera intervenida no quedó -al menos conocidamente- bajo la responsabilidad
del Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, con quien ni siquiera se entendió ese trámite
procesal, lo que hace verosímil que el mismo supusiera que la retirada de la
madera de la zona de tala -que sí admitió haber percibido- lo era para evitar
su acopio en el monte, conforme a las instrucciones del I..N.F.O.C.A. (folio
1.567 vto.).
UNDÉCIMO.- El Ministerio
Fiscal imputa al acusado D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA un delito ecológico del
artículo 330 del Código Penal, mediante omisión impropia -comisión por
omisión-, o, subsidiariamente, en la modalidad imprudente del artículo 331. y
la acusación popular le atribuye un delito de prevaricación del artículo 404, o,
subsidiariamente, un delito de encubrimiento de la prevaricación cometida por
el acusado D. José María Irurita Fernández, en el tipo del artículo 451,3,b), y
un delito ecológico imprudente de los arts. 325 y 331, en la modalidad
agravada del artículo 338, mediante omisión impropia.
Ninguna
de dichas pretensiones acusatorias podrá sin embargo prosperar, por las
siguientes razones:
1
a) Porque las pruebas practicadas en el proceso impiden afirmar que el Sr .
SALCEDO BALBUENA tuviera conocimiento de los hechos enjuiciados antes de que
las talas de arbolado a que tantas veces nos hemos referido se paralizaran a
finales de 1.998 por causas clin1áticas, datando de enero de 1.999 tanto la
primera comunicación escrita que
2a)
Porque el Sr. SALCEDO BALBUENA no dictó ninguna concreta resolución
administrativa susceptible de ser considerada arbitraria, ni se abstuvo arbitrariamente
de hacerlo estando obligado a ello (cfr. SS.TS. de 16 de abril y 17 de julio de
2.002) , únicos supuestos en los que cabria plantear la posible comisión del
delito de prevaricación que se le imputa. Más aún, pasan sobre ello las
acusaciones con total inconcreción, en términos tales que no producen más
efecto que el de arrojar inciertas sospechas sobre la conducta del acusado
("...no hizo nada para impedir lo relacionado..., asumió los hechos,
amparándolos..."), a todas luces insuficientes para ser reconducidas al
tipo penal de referencia.
Como
tampoco puede estimarse acreditado que el acusado auxiliara a los posibles
responsables del delito a eludir la investigación judicial con abuso de sus
funciones públicas, pues, por una parte, asumir la bondad de una gestión
administrativa desacertada (incluso a sabiendas de que lo es) no significa por
sí mismo entorpecer la investigación judicial en trámite, máxime si el
pretendido encubridor actúa a su vez desde una posición de imputado por el mismo
delito, y por otra parte es un hecho 'evidente que la instrucción de la cala no
fue entorpecida de ningún modo conocido por el Sr. SALCEDO BALBUENA. Así pues,
cualquier intento de construir sobre estos aspectos aquí considerados una tesis
inculpatoria se vería abocado al fracaso por ausencia de pruebas razonablemente
suficientes, y sería sólo expresión de un voluntarismo estéril difícilmente
explicable incluso desde una posición de parte.
y
3a) Porque si ya hemos expuesto en su lugar las causas que impiden apreciar la
concurrencia de los elementos que integran el delito previsto en el artículo
325, mal podríamos considerar ahora la posibilidad de que el Sr. SALCEDO
BALBUENA haya podido cometerlo de manera imprudente.
DUODECIMO.- Imputan a D. ALEJANDRO GONZALEZ MONCLUS tanto el Ministerio
Fiscal como la acusación popular un delito de los artículos 325 y 338 del
Código Penal (recordemos, la realización de vertidos a las aguas terrestres que
pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales en un
especio natural protegido, contraviniendo normas generales protectoras del
medio ambiente), cometido mediante imprudencia grave (art. 331), lo que obliga
a aplicar aquí el mismo criterio expuesto en el último apartado del Fundamento
anterior. Claro que entonces cabría plantear la posibilidad de analizar la
eventual comisión por el acusado, mediante esa misma imprudencia, del delito
previsto en el artículo 330, del que sí hemos dejado constancia se hallan
presentes todos sus elementos. Pero la respuesta a esta cuestión residual ha de
ser negativa porque en cualquier caso los postulados del principio acusatorio
impedirían declarar la responsabilidad del acusado por dicho delito, habida
cuenta de que, como ya hemos dicho, el tipo penal que prevé el artículo 325 no
es tributario del que prevé el artículo 330, lo que significa que ambos
contemplan presupuestos fácticos distintos, y, consiguientemente, que los
hechos imputados a título del primero no tienen por qué bastar para integrar el
segundo (no se trata, pues, de delitos homogéneos), por lo que una
condena en loS términos que dialécticamente consideramos podría generar una
patente indefensión, a no ser que se hubiera planteado y aceptado la tesis que
permite el artículo 733 de
DECIMOTERCERO.-
La acusación particular que ejerce el Ayuntamiento de Baza imputa a D. JUAN
SENES TORRES la comisión de un delito relativo a la
protección de la flora, del artículo 332 del Código Penal, que estima
concurrente por haber efectuado la tala de chopos "extralimitándose en la
autorización concedida y... demostrando... poca sensibilidad para el entorno y
para el medio ambiente". El tipo de referencia exige que la acción que
representan los verbos nucleares ("corte, tale, queme..., o destruya o
altere") se efectúe, según sea el caso, sobre "alguna especie o
subespecie de flora amenazada o de sus propágulos", o sobre "su
hábitat". Pero en el supuesto que nos ocupa que no se ha justificado a
satisfacción que alguno de los árboles cortados tuviera un estatuto especial de
protección, pues si bien es verdad que el informe pericial emitido por D.
Joaquín Martínez López indica que "en la zona de afección del Tesorero
existían -se observan tocones- varios ejemplares de sauce cabruno (Salix
caprea), que actualmente es una variedad protegida" (folio 3.444), y
que en efecto el Decreto autonómico 104/1.994, de 10 de mayo, por el que se
establece el Catálogo Andaluz de especies de
DECIMOCUARTO.- No
concurren en los acusados D. JOSE MARIA IRURITA FERNÁNDEZ y D. JUAN SENÉS
TORRES circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Concretamente
no concurre en el primero la circunstancia agravante de prevalimiento del
carácter público con que actuó, prevista en el artículo 22,7a del Código Penal,
que la acusación popular le atribuye; y ello porque si en el delito de
prevaricación no podría apreciarse la mencionada agravante, por ser inherente
al tipo el ejercicio abusivo del carácter público del sujeto agente, mal podría
apreciarse en el delito ambiental propiciado por dicha prevaricación. Por lo
demás, y como argumenta
DECIMOQUINTO.- En cuanto a las
penas a imponer a los acusados responsables, se individualizarán conforme a las
siguientes consideraciones:
1 a) Delito
de prevaricación.- El artículo 42 del Código Penal establece que "la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación
definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y' de los honores que le
sean anejos", y "además, la incapacidad para obtener el mismo u otros
análogos, durante el tiempo de la condena", debiendo especificarse en la
sentencia "los empleos, cargos y honores sobre los que recae la
inhabilitación". Este Tribunal estima que no existe razón alguna para extender
la pena en cuestión a empleos o cargos públicos distintos de aquellos que
impliquen la asunción de competencias resolutivas en la gestión del medio
natural, por lo que sólo a dicha clase de empleos o cargos públicos se
contraerá la pena, que, por otra parte, se impondrá en su grado mínimo, habida
cuenta de la extensa duración que alcanza incluso en ese grado mínimo.
2a)
Delito contra el medio ambiente. Para ambos acusados estima adecuado el
Tribunal imponer las penas de prisión y multa en la extensión mínima de un año.
Se trata con ello de reprochar la conducta delictiva sin exacerbar la respuesta
penal más allá de los límites estrictamente necesarios para que las penas
cumplan sus fines propios de prevención, retribución y resocialización, haciendo
en su caso posible la suspensión provisional de la ejecución de la pena
privativa de libertad, por cuanto el Tribunal no duda de que la dureza misma
del proceso, de largo desarrollo y notable repercusión social, habrá anticipado
en buena medida el cumplimiento de aquellos fines.
Y
en cuanto a la cuantía económica de la multa, procederá fijarla en quince euros
diarios, que es cifra proporcionada a una capacidad económica media, pero de un
suficiente nivel, como la que cabe presumir en los acusados, atendiendo a las
actividades profesionales que desarrollan.
3a)
Delito de desobediencia.- Atendiendo a las circunstancias que concurren en la
conducta desobediente, de entidad menor aun dentro de la gravedad necesaria
para la configuración del delito, procederá imponer la pena de prisión
legalmente prevista también en su extensión mínima de seis meses, reiterando
aquí lo dicho en el párrafo primero del apartado anterior .
Las
penas de prisión llevarán aparejadas como accesorias, en el caso de D. JOSE
MARIA IRURITA FERNANDEZ, la inhabilitación especial para empleo o cargo público
en los términos anteriormente expresados, y, en el caso de D. JUAN SENES
TORRES, la inhabilitación especial para el oficio maderero sobre
aprovechamientos forestales, durante el tiempo de cumplimiento efectivo de las
condenas. Ello porque el ejercicio de tales actividades profesionales se halla
en relación directa con el delito ambiental cometido, lo que obliga a prevenir
el insólito supuesto de que el cumplimiento de las penas de prisión pudiera
hacerse compatible con la continuación en el ejercicio de dichas actividades.
En
cuanto a las multas impuestas, se satisfarán por meses vencidos, y su impago
generaría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas que se dejaren impagadas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
DECIMOSEXTO.-
De conforn1idad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código,
"la ejecución de un hecho descrito por
Sin perjuicio de lo anterior, D. JOSE MARTA IRURITA FERNANDEZ y
D. JUAN SENES TORRES deberán indemnizar conjunta y solidariamente a
la CONFEDERACION Hidrográfica DEL GUADALQUIVIR en la cantidad
de CUARENTA y CINCO MIL SETENTA y CINCO EUROS CON NOVENTA y UN CENTIMOS
(45.075,91 EUROS) por los gastos de limpieza asumidos por dicho Organismo
(folios 2.647 de las actuaciones y 387 y ss. del Rollo de Sala).
Por otra parte, la mercantil "MUEBLES SENÉS TORRES, S.L." responderá,
subsidiariamente de las cantidades que en su caso deba satisfacer D. JUAN
SENES TORRES, de confom1idad con lo dispuesto en el artículo 120,4°
del Código Penal. Todo esto que aquí se resuelve en el ámbito de la
responsabilidad civil, no significa estimación en ninguno de sus aspectos
de la pretensión civil ejercitada por
DECIMOSEPTIMO.-
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas de este
proceso deben serles impuestas a quienes resultan criminalmente responsables de
los hechos enjuiciados. En el caso concreto se atribuyen a todos los acusados
quince acciones delictivas diferenciadas, por lo que cada uno de los condenados
deberá soportar 1/15 parte de las costas por cada delito cometido, sin incluir
en ellas las correspondientes a la acusación popular, por no asistirle derecho
alguno en tal sentido (S. TS. de 28 de abril de 2.001), ni las correspondientes
a la acusación particular, que no sólo no ha ejercitado ninguna pretensión
encaminada a las condenas que aquí se imponen, sino que ni siquiera ha
solicitado la inclusión de las suyas propias en el capítulo de costas (SS. TS.
de 17 de Mayo de 1.996,28 de Noviembre de 1.997 y 5 de Diciembre de 2.000).
VISTOS
los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos los artículos 50,
56, 62 y 66 del Código Penal, en cuanto a la detem1inación de las penas y penas
accesorias,
F
A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. JOSE MARIA
IRURITA FERNANDEZ, como autor responsable de un delito de prevaricación, sin
la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años de
inhabilitación especial para todo empleo o cargo público que implique la asunción
de competencias resolutivas en la gestión del medio natural, y como autor por
omisión impropia (comisión por omisión) de un delito contra los recursos
naturales contra el medio ambiente. igualmente sin circunstancias
modificativas, a las penas de un año de prisión y multa de doce meses a
razón de una cuota diaria de quince euros.
Asimismo
debemos condenar y condenamos al acusado D. JUAN SENÉS TORRES, como autor
directo del citado delito contra los recursos naturales contra el medio
ambiente, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
a las penas de un año de prisión y multa de doce meses a razón de una
cuota diaria de quince euros, y como autor de un delito de desobediencia a
la autoridad judicial, igualmente sin circunstancias modificativas, a la
pena de seis meses de prisión.
Las
penas de prisión llevarán aparejadas como accesorias, en el caso de D. JOSE
MARIA IRURITA FERNANDEZ, la inhabilitación especial para empleo o cargo
público, en los términos anteriormente expresados, y, en el caso de D. JUAN
SENÉS TORRES, la inhabilitación especial para el oficio maderero sobre
aprovechamientos forestales, durante el tiempo de cumplimiento efectivo de las
condenas.
Las
penas de multa se satisfarán por meses vencidos, y su impago generaría una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de. privación de libertad por
cada dos cuotas que se dejaren impagadas.
Absolvemos
a dichos acusados de los demás delitos que las acusaciones les imputaban, como
absolvemos a D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA, D. ALEJANDRO GONZALEZ MONCLUS y D.
JUAN ANTONIO SENES PEREZ de todos los delitos de que venían acusados.
En
el ámbito de la responsabilidad civil, imponemos a D. JOSÉ MARÍA IRURITA FERNANDEZ
y D. JUAN SENES TORRES conjunta y solidariamente el abono del costo de la
restauración de las zonas afectadas por su acción delictiva, la cual
restauración deberá ser asumida de manera inmediata por
Los Sres. IRURITA
FERNANDEZ y SENES TORRES indemnizarán además, conjunta y solidariamente,
a
De
la responsabilidad civil impuesta a D. JUAN SENÉS TORRES responderá ,
subsidiariamente la mercantil "MUEBLES SENES TORRES, S.L.", a cuyo
efecto la condenamos igualmente.
Imponemos a los
Sres. IRURITA FERNANDEZ y SENÉS TORRES el pago de las costas del proceso a
razón de 2/15 partes cada uno, sin incluir las causadas por las acusaciones
popular y particular , y declaramos de oficio las restantes costas.
Así
por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación
para ante
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SOBRE LA SENTENCIA DE LA MASIVA TALA DE LA SIERRA DE BAZA