AUDIENCIA
PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo
nº. 30/2.003.
Causa:
Procedimiento Abreviado nº. 8/2.002 del
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Baza.
Ponente: Sr. Sáenz Soubrier.
SENTENCIA N°600 /03
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SOBRE LA SENTENCIA DE LA MASIVA TALA DE LA SIERRA DE BAZA
Dictada por la Sección Segunda de
la Ilma. Audiencia
Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
En la ciudad de
Granada, a veinte de noviembre del año dos mil tres, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen
relacionados, ha visto en juicio oral y
público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado no. 8/2.002, seguido
ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Baza, por los presuntos delitos de
prevaricación, contra los recursos naturales y el medio ambiente, malversación
y otros, contra: 1) D. JOSÉ MARÍA IRURITA FERNÁNDEZ... representado por la Procuradora Da.
Maria Cristina Barcelona Sánchez, bajo la defensa del Letrado D. Fabio J.
Barcelona Sánchez; 2) D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA... representado por la Procuradora Da.
Da. Isabel Fuentes Jiménez, bajo la defensa del Letrado de los servicios
jurídicos de la Junta
de Andalucía D. José Oña Parra; 3) D. ALEJANDRO GONZÁLEZ MONCLUS... defendido
por el Sr. Abogado del Estado D. Bernardo Carmona Salgado; 4) D. JUAN SENÉS
TORRES... representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, bajo
la defensa del Letrado D. Víctor M. López Jiménez, y 5) D. JUAN ANTONIO SENÉS
PÉREZ... representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, bajo
la defensa del Letrado D. J. Carlos Manzano Domene.
Han
sido partes, como acusación popular, la ASOCIACIÓN PROYECTO
SIERRA DE BAZA, representada por la Procuradora Da. María Fidel Castillo Funes, bajo
la defensa del Letrado D. José Ángel Rodríguez Sánchez; como acusación
particular, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAZA, representado por el Procurador D.
Rafael García-Valdecasas Conde, bajo la defensa del Letrado D. Joaquín Alcón
García de la Serrana;
y como terceras responsables civiles la CONSEJERÍA DE MEDIO
AMBIENTE DE lA JUNTA DE
ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su servicio jurídico D.
José Oña Parra, y la mercantil "MUEBLES SENÉS TORRES, S.L.",
representada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, bajo la
defensa del Letrado D. J. Carlos Manzano Domene.
Ha sostenido la acusación el Ministerio Fiscal.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Durante doce sesiones comprendidas entre los días catorce y treinta
de octubre pasado ha tenido lugar en la Sección Segunda de
esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes
reseñada, contra los acusados que se indican.
SEGUNDO.- En el trámite de conclusiones definitivas, las panes acusadoras
formularon las siguientes pretensiones condenatorias:
Contra D. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ:
Ministerio Fiscal:
1. Delito de prevaricación del art. 404
del Código Penal.
(pena: Inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de 8 años).
2. Delito
ecológico del art. 330.
(Pena: Prisión 2 años y tres meses, y multa de 15
meses a razón 6 euros/día).
3. Delito
ecológico en su modalidad de vertidos, de los arts. 325 y 338.
(pena: Prisión 5 años, multa 26 meses, e
inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de 4 años).
4. Delito de desobediencia del art. 556.
(Pena: Prisión 8 meses).
Asociación Proyecto Sierra de Baza:
1. Delito de prevaricación del art. 404.
Autor material.
(Pena: Inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de 8 años).
2. Delito contra el medio ambiente del art. 330 (daños
graves en un espacio natural protegido, en alguno de los elementos que hayan
servido para calificarlo), con la agravante del art. 22,7a.
Omisión equiparable a la acción.
Alternativamente, delito de daños del art. 263.
(Pena: Prisión 3 años y multa 20 meses a
razón 30 euros/día. Alternativamente, multa 12 meses a razón 30 euros/día, con
la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas impagadas -en adelante, r.p.s.- )
3. Delito ecológico del art. 325, en el tipo agravado
del art. 338 (vertidos a las aguas terrestres que puedan perjudicar gravemente
el equilibrio de los sistemas naturales, en un espacio natural protegido), con
la agravante del art. 22,7a. Omisión equiparable a la acción.
Alternativamente, delito ecológico de vertido en su modalidad
imprudente del art. 331, en el tipo agravado del 338.
(pena: Prisión 5 años, multa 24 meses a
razón 30 euros/día, e inhabilitación especial para la profesión u oficio 3
años).
4. Delito de desobediencia del art. 556.
Autor material.
(pena: Prisión 6 meses).
Ayuntamiento de Baza:
No acusa.
Contra D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA:
Ministerio Fiscal:
-Delito ecológico del art. 330, en
comisión por omisión, o, subsidiariamente, mediante imprudencia del 331.
(Pena: Prisión 14 meses y multa 15
meses a razón 6 euros/día, r.p.s. Subsidiariamente, prisión 9 meses y multa 8
meses en la misma cuantía).
Asociación Proyecto Sierra de Baza:
1. Delito de prevaricación del art. 404. Autor
material. Alternativamente, encubridor de la prevaricación imputada a D. José
María Irurita Fernández, en el tipo del
451,3,b). (Pena: Inhabilitación especial para empleo o cargo público 7
años. Alternativamente, inhabilitación absoluta 6 años).
2. Delito ecológico del art.. 325,
en relación con el 331, en el tipo agravado del art.. 338 (vertidos a las aguas
terrestres que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales, en un espacio natural protegido, cometido mediante imprudencia
grave). Omisión equiparable a la acción. (Pena: Prisión 2 años).
Ayuntamiento de Baza:
No acusa.
Contra D. ALEJANDRO GONZÁLEZ MONCLUS:
Ministerio
Fiscal:
-Delito
ecológico de los arts. 325 y 338, en su vertiente imprudente de1331. (Pena: Prisión 2 años y 1 mes, multa de 14 meses, a razón 6 euros/día, r.p.s., e inhabilitación
especial profesión u oficio 20
meses).
Asociación Proyecto
Sierra de Baza
-Delito ecológico del art. 325,
en relación con el 331, en el tipo agravado del art. 338 (vertidos a las aguas terrestres
que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un
espacio natural protegido, cometido mediante imprudencia grave), y
subsidiariamente delito del 329 (silenciar u ocultar la infracción consistente
en los vertidos ilegales, en los informes emitidos a petición judicial) , con
la circunstancia atenuante de reparación daño 21.5a. Omisión equiparable a la
acción, y subsidiariamente autor material. (Pena: Prisión 1 año.
Subsidiariamente, prisión 6 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público 7 años).
Ayuntamiento de Baza:
No acusa.
Contra D. JUAN SENÉS TORRES
Ministerio Fiscal:
1. Delito ecológico del art. 330. (pena:
Prisión 2 años y multa 15 meses a razón 6 euros/día).
2. Delito ecológico en su modalidad de
vertidos de los arts. 325 y 338. (pena:
Prisión 5 años, multa 26 meses e inhabilitación especial profesión u oficio 4
años).
3.
Delito de desobediencia del art. 556. (pena: Prisión 8 meses).
Asociación Proyecto Sierra de Baza:
1. Delito contra el medio ambiente del art. 330 (daños graves en un espacio natural protegido, en
alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo), y alternativamente delito de daños del art. 263.
Autor material. Concurre error vencible de prohibición del art. 14,3. (pena: Prisión 6 meses. Alternativamente, multa 12
meses a razón 30 euros/día, r.p.s.).
2. Delito ecológico del art. 325, en el tipo agravado del 338
(vertidos a las aguas terrestres que puedan perjudicar gravemente el equilibrio
de los sistemas naturales, en un espacio natural protegido). Autor material.
Concurre error vencible de prohibición del art. 14,3. (Pena: Prisión 1 año).
3. Delito de desobediencia del art. 566. Autor
material. (pena: Prisión 1 año) .
Ayuntamiento de Baza:
-Delito relativo a la protección
de la flora del artículo 332. (Pena: Prisión 6 meses y
multa 8 meses a razón 10 euros/día).
Contra D.
JUAN ANTONIO SENÉS PÉREZ:
Ministerio Fiscal:
1. Delito ecológico del art. 330.
(pena: Prisión 2 años y multa 15 meses a razón 6
euros/día).
2. Delito ecológico en su modalidad de vertidos, de
los arts. 325 y 338. (pena: Prisión
5 años, multa 26 meses e inhabilitación especial profesión u oficio 4 años).
Asociación Proyecto Sierra de Baza:
-Delito contra el medio ambiente del art. 330 (daños
graves en un espacio natural protegido, en alguno de los elementos que hayan
servido para calificarlo), en concurso del art. 77 con otro delito ecológico
del art. 325, en el tipo agravado del 338 (vertidos a las aguas terrestres que
puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, en un
espacio natural protegido). Autor material. Concurre error vencible de
prohibición del art. 14,3. (Pena: Prisión 6 meses, y prisión 1 año).
Ayuntamiento de Baza:
No acusa.
Responsabilidad civil:
Ministerio Fiscal: Los acusados Sres. IRURITA FDEZ, SENÉS TORRES, SENÉS PÉREZ y SALCEDO
BALBUENA indemnizarán al P.N. de Baza en 168.283,39 euros (28.000.000 ptas.)
por la madera retirada, y en 126.991,63 euros (21.129.630 ptas.) por el
perjuicio ambiental producido. Además los tres primeros a la C.H. Guadalquivir
en la suma de 48.080,97 euros (8.000.000 ptas.) por la limpieza de los cauces.
Intereses 576 LEC. Responsabilidad civil subsidiaria de "MUEBLES SENÉS
TORRES, S.L." en cuanto a las indemnizaciones impuestas a SENÉS TORRES y
SENÉS PÉREZ.
Asociación
Proyecto Sierra de Baza: Los acusados Sres. IRURITA FERNÁNDEZ,
SENÉS TORRES y SENÉS PÉREZ deberán
abonar una indemnización de 353.027,51 euros (58.738.836 ptas.) por el valor
maderero de los productos ilícitamente sustraídos de la Sierra de Baza, cantidad
que deberá minorarse con los gastos que en ejecución de sentencia se acredite
correspondieron a la extracción de la madera y aprovechamiento forestal. La
indemnización revertirá en la S.B.,
según art. 100,5 Reglamento Forestal Andalucía, bajo el control que establezca
la sentencia, y con intervención de la Asociación Proyecto
Sierra de Baza. Además el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ
deberá abonar una indemnización de 2.476.910,32 euros (412.123.204 ptas.) por
el valor ornamental de los árboles talados, que revertirá en la S.B., según art. 100,5
Reglamento Forestal Andalucía, bajo el control que establezca la sentencia, y
con intervención de la
Asociación Proyecto Sierra de Baza.
Los Sres. IRURITA FERNÁNDEZ, senés TORRES y senés
PÉREZ deberán también indemnizar a la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir en la cantidad de 57.096,15
euros (9.500.000 ptas.) por el costo de retirada de 225 contenedores de algunas
de las zonas afectadas.
El acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ deberá afrontar la
restauración de las riberas dañadas, asumiendo costos directos e indirectos,
bajo proyecto redactado, dirigido y supervisado por los peritos D. Antonio
Jesús Justicia Sánchez (Ing. de Montes), D. Juan Domingo Cánovas (Ing. Téc. Forestal)
y D. Joaquín Martínez López (Ing. Agrónomo), conforme a lo previsto en el art.
45.3 de la C.E.
De las indemnizaciones y/o reparación in natura
impuestas al Sr. IRURITA FERNÁNDEZ deberá responder subsidiariamente la Consejería de Medio
Ambiente de la Junta
de Andalucía. Costas de la acusación popular.
Ayuntamiento de
Baza: El acusado Sr. Senés TORRES deberá indemnizar
a la Administración pública con el importe de los gastos
necesarios para reponer los pies sanos cortados al margen de la autorización
concedida.
La acusación popular solicitó además la imposición de costas a los
condenados, con inclusión de las causadas por dicha parte.
TERCERO.- Los Letrados defensores de los acusados
y terceras responsables civiles solicitaron por su orden la absolución de sus respectivos
patrocinados.
CUARTO.- Son HECHOS
PROBADOS, y así expresamente se declara:
1) Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1.998 la
entidad "MUEBLES SENÉS TORRES, S.L.", de la que eran
socios fundadores, entre otros, los acusados , D. JUAN ANTONIO SENÉS PÉREZ, de 59 años de edad, y D. JUAN SENÉS
TORRES, de 28 años, y administrador mancomunado éste último, solicitó a la Dirección del Parque
Natural de la Sierra
de Baza la adjudicación de los trabajos selvícolas para el aprovechamiento de
las maderas y leñas que se derivasen de ellos, con eliminación de residuos, en
los siguientes parajes del Parque Natural: En la "Rambla de
Valcabra", sitio "Del Cerrón"; en la "Cuenca de Uclías",
sitios "Los Frailes", "Retamar", "Birlaque Bajo"
y "Tesorero"; en el "Arroyo de Moras", sitios "Los
Olmos" y "Tablas". en el
"Arroyo de Bodurria" sitios "Bastidas"
"Pinarillo", "Arredondo",
"Carrasquilla" y "Orrivali"; en el "Barranco de La Tejera", sitio "La Tejera"; en el
"Barranco La Fraguara",
sitio "La Fraguara",
y en el "Arroyo de Don Diego", sito "Casas de Don Diego". A
tales trabajos se asignó por la solicitante un valor económico de cero pesetas
2) Dicha petición fue
atendida por el acusado D. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ, de 43 años, en su
calidad de Director-Conservador del Parque Natural, mediante comunicación
escrita de fecha 24 de mayo del mismo año, en la que se autorizaba a
"retirar madera muerta o deteriorada... previamente señalada por el
Director del Parque Natural o en su defecto por el Encargado de Comarca",
en las cuencas y montes indicados, debiendo la parte solicitante soportar todos
los gastos que pudieran surgir como consecuencia de los trabajos autorizados, y
dejar las choperas limpias de residuos.
3) Aunque para la actividad autorizada se señaló un
plazo de tres meses, la misma se desarrolló entre los meses de mayo y noviembre
de 1.998, periodo en el que, tanto el acusado Sr. SENÉS TORRES como terceros
empresarios que contrataron con él la compra de madera, procedieron a la corta
de las choperas existentes en los parajes "Mata del Moral", "Los
Frailes", "Los Moralicos", "Birlaque Bajo" y "El
Tesorero", en la cuenca del arroyo Uclías, y "Arredondo", "La Carrasquilla" y
"Casas de Santaolalla", en la cuenca del arroyo Bodurria, todo ello
bajo el conocimiento y supervisión del acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ y del
personal de guardería a su cargo.
4) Pese a los términos de la autorización, la
actuación convenida entre los Sres. IRURITA FERNÁNDEZ y SENÉS TORRES consistía
prácticamente en la corta "a hecho" o "matarrasa" de las
alamedas de plantación, que por lo general presentaban signos de abandono y
deterioro -habida cuenta de que no se habían sometido a los ciclos de corta
propios de este arbolado de cultivo, después de que los distintos parajes
fuesen quedando deshabitados en el transcurso de los últimos
decenios-, y en la severa corta de los chopos de ribera, con cieno
criterio selectivo. Se inspiraba esta intervención en la idea de reforestar con
vegetación autóctona las
zonas taladas, confoffi1e a las
previsiones de un proyecto aprobado de "Restauración de Riberas y
Acerales-Quejigales" que comprendía sólo un sector de la cuenca del arroyo
Bodurria, y de otro proyecto denominado "Plan de Lucha contra la Erosión y la Desertificación, y
de Regeneración de la
Cubierta Vegetal" extensivo a las restantes zonas, que
aún no había recibido aprobación, y que, como tal, nunca llegó a aprobarse.
&tos proyectos no contemplaban, sin embargo, la tala de árboles sanos, que
constituyeron un porcentaje importante de todos los que se cortaron.
5) Las labores de talado, que causaron
un gran impacto paisajístico, se interrumpieron por causas climáticas en
noviembre de 1.998, y fueron fonna1rnente suspendidas "para evaluar su
resultado" por el acusado D. RAFAEL SALCEDO BALBUENA, de 52 años, en su
calidad de Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, en el mes de
febrero de 1.999 , una vez que se hizo pública la denuncia de los hechos, habiéndose
cortado hasta ese momento unos 13.000 árboles, casi en su totalidad álamos de
las especies Populus nigra, Populus alba y Populus canadensis, aunque
también varias docenas de sauces (entre cincuenta y cien unidades, según las
fuentes) y especies arbustivas de ribera. Con posterioridad no volvió a
reanudarse la tala en ninguna de las zonas comprendidas en la autorización.
6) En los lugares donde se actuó
quedaron depositadas ingentes cantidades de los residuos propios del astillado
de la madera de desecho, que no fueron debidamente esparcidas por los terrenos
adyacentes, sino que cubrieron en muchos puntos los cauces de los arroyos
Uclías y Bodurria, atestándolos y saturándolos de materia orgánica,
favoreciendo con ello el encharcamiento del agua, especialmente en las épocas
de escaso caudal, y la foffi1ación de un medio 1imoso que transformó por
completo las características originarias de dichos arroyos y favoreció la
proliferación de una vegetación específica (lentejas de agua, berros) que en
algunos puntos cubrió por completo los cauces, dándoles el aspecto propio de
una ciénaga. Además, los propios cauces fueron utilizados para el tránsito de
maquinaria pesada, lo que contribuyó al notable deterioro de su apariencia
externa. Este estado de cosas fue conocido por el acusado D. ALEJANDRO GONZÁLEZ
MONCLÚS, de 49 años, Ingeniero Jefe del Servicio de Comisaría de Aguas en
Granada, dependiente de la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir, el cual no estimó necesario
adoptar medidas concretas para paliar o resolver la situación creada,
considerando que no se había perjudicado el dominio público hidráulico, hasta
que el Juzgado de Instrucción, mediante oficio de fecha 20 de agosto de 2.001,
requirió al citado Servicio para que procediera a la limpieza de dichos cauces,
de modo que a partir de ese momento se retiraron de las zonas afectadas un
total de 225 contenedores industriales
de residuos, con un costo estimado para la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir de 7.500.000 de pesetas
(45.075,91 euros).
7) El Juzgado de Instrucción
acordó mediante auto de fecha 9 de abril de 1.999 la intervención de la madera
sana talada y aún no retirada de la
Sierra, resolución de la fue notificado el acusado Sr. SENÉS
TORRES por conducto del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil en
fecha 23 del mismo mes de abril, quedando advertido de que no podía "sacar
madera de la antes mencionada". La madera cortada y por retirar fue
relacionada en fecha 24 de mayo por el servicio de guardería, calculándosele un
volumen de 142 m3.
Mas con fecha 24 de junio de 1.999 el acusado Sr. SENÉS TORRES vendió a la
"Serrería Yélamos Sánchez, SL." seis cargamentos de esa madera con un
peso total de 77.720 kgs., aunque figuró como emisor de la factura el también
acusado Sr. SENÉS PÉREZ, dado que su hijo, al parecer, no se hallaba en
posesión de la necesaria licencia fiscal para este tipo de transacciones. Por
lo demás, a lo largo de toda la actuación maderera D. JUAN ANTONIO SENÉS PÉREZ
actuó auxiliando a su hijo D. JUAN SENÉS TORRES en cuanto fue preciso.
8) La madera extraída por "MUEBLES
SENÉS TORRES, SL." -bien directamente, bien a través de los terceros
empresarios a los que se les vendió- tenía un valor estimado de 28.000.000 de
pesetas (168.283,39 euros), en tanto que el perjuicio ambiental producido ha
sido valorado pericialmente en 21.129.630 pesetas (126.991,63 euros).
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, con
excepción del plazo para dictar sentencia, dada la extraordinaria complejidad
del asunto; y ha sido Ponente el Magistrado Sr. Sáenz Soubrier.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La defensa del acusado D. JUAN SENÉS TORRES suscitó como cuestión
previa al inicio de la vista oral la nulidad de la diligencia de inspección
ocular practicada por el Juzgado instructor en fecha 12 de abril de 1.999, por
vulneración de su derecho constitucional a un proceso con todas las garantías,
al no haberle notificado dicho señalamiento a pesar de ostentar la condición de
imputado, y no haberle permitido intervenir en dicho acto, lo que debe llevar
también aparejada la nulidad de cuantos elementos inculpatorios traigan su
causa de dicha diligencia. y la defensa del acusado D. JUAN ANTONIO SENÉS PÉREZ
denunció en igual trámite la vulneración de su derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva ya la defensa, aduciendo que la causa se seguía en su
contra por hechos distintos de aquellos por los que se le recibió declaración
en calidad de imputado
Dejando el examen de esta última cuestión para cuando corresponda
abordar cuanto concierne a la responsabilidad penal que al Sr. SENÉS Pérez se
le atribuye, y centrándonos ahora en la vulneración del derecho de defensa que
alega el Sr. SENÉS TORRES, debe ciertamente admitirse que el Juzgado de
Instrucción infringió lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en relación con lo previsto en el artículo 118,1 del mismo cuerpo
legal, pues habiendo admitido a trámite la querella interpuesta por la Asociación Proyecto
Sierra de Baza contra el mismo y contra otros imputados mediante auto de fecha
9 de abril de 1.999, y habiendo acordado la citación del primero de ellos para
recibirle declaración el día 20, señaló no obstante para el día 12 del mismo
mes de abril "la inspección de los lugares donde se han talado los árboles
y se han ocasionado los supuestos daños ecológicos", sin darles
conocimiento a los querellados ni hacerles posible intervenir en dicha diligencia,
como exigía se hiciera el artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina
constitucional al uso, dado el rango de prueba preconstituida que se reconoce a
la inspección ocular del Juez. Mas, dicho esto, debe inmediatamente advertirse
que esa misma doctrina constitucional ha reiterado (SS. TC. de 4 de Octubre de
1.993 y 52/1.999, de 12 de abril, entre otras muchísimas) que "para que
pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al
interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus
derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario
que de esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un
efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (S. TC. 149/87), con el
consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (S.TC.
155/88)", pues "la indefensión es la situación en la que, normalmente
con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del
proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o
limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus
derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar
dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable
principio de contradicción (SS.TC 89/1986, 145/1990), siempre que... tenga un
carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o
trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho
de defensa (SS.TC. 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 89/1997,
186/1998)". y he aquí el caso en que la parte proponente no ha precisado
tan siquiera por qué causa y en qué medida su falta de asistencia a la
diligencia de inspección ocular menoscabó su posición en el proceso, limitando
las garantías que tenía constitucionalmente reconocidas, y especialmente su
derecho de defensa, máxime cuando dicha parte ha tenido a su disposición un
largo trámite procesal durante el que ha podido contradecir a su plena
satisfacción las apreciaciones visuales o de cualquier otra índole plasmadas en
el acta correspondiente. No hecho así ni tan siquiera en el acto de la vista
oral, ni concretada la pretendida lesión de los derechos constitucionales que
como imputado le asistían, resulta obligado rechazar su pretensión
invalidatoria de aquella diligencia, cuyas constataciones puramente objetivas
podrán ser incorporadas al acervo probatorio y valoradas por el Tribunal de la
forma que proceda. Por lo demás, aun cuando se prescindiera de dicho medio
probatorio, el convencimiento obtenido por. el Tribunal y el sentido del Fallo
no se verían afectados en modo alguno.
SEGUNDO.- La Ley 2/1.992, de 15 de junio,
Forestal de Andalucía, establece en su artículo 1 que "los montes o
terrenos forestales... comprenden toda superficie rústica cubierta de especies
arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente
de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de
producción, paisajísticas o recreativas"; y si bien en el párrafo tercero
del mismo precepto advierte que "No tendrán la consideración legal de
terrenos forestales: a) Los dedicados a siembras o plantaciones características
de cultivos agrícolas...", dicha salvedad no comprende las zonas de
chopera a que tantas veces habremos de referirnos en la presente sentencia, por
la sencilla razón de que las mismas no presentaban (ni presentan hoy las que no
han sido taladas) las características propias de los cultivos agrícolas, habida
cuenta de que -como resulta del proceso- fueron producto de una iniciativa
administrativa de reforestación sobre antiguos bancales de cultivo que quedaron
abandonados como consecuencia de la despoblación humana que vino experimentando
la Sierra de
Baza desde los años sesenta, y que en la actualidad es prácticamente total,
siendo así que, en efecto, tanto los árboles plantados como los que de manera
natural habían crecido y siguieron creciendo en las riberas adyacentes, se
desarrollaron conforme a las leyes propias del medio natural, sin ser sometidos
a ciclos de corta ni a los cuidados propios de los cultivos agrícolas. En
cualquier caso, no teniendo aquellos terrenos otro destino que el de su
forestación ( cfr .párrafo segundo del precepto de referencia), no cabría ahora
poner en duda el carácter forestal de los mismos. Pues bien, el artículo 57,4
del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Sierra de
Baza (P.O.R.N.) aprobado por Decreto autonómico 122/1.994, de 31 de mayo, previene
que "los usos y aprovechamientos de los terrenos forestales se regirán por
lo establecido en el Título V de la
Ley 2/2.992", primeramente citada. y de nuevo en dicha
Ley, su artículo 61 dispone que "Podrán ser objeto de aprovechamiento
forestal las maderas y leñas, corcho, frutos, pastos, fauna cinegética, plantas
aromáticas y medicinales, setas y los demás productos de los terrenos
forestales"; mientras que el artículo 100,4 del Reglamento que la
desarrolla (aprobado por Decreto autonómico 208/1.997, de 9 de septiembre)
advierte que “La adjudicación o enajenación de usos o aprovechamientos
forestales en montes públicos se realizará mediante contrato, o en su caso,
concesión, adjudicado y celebrado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 13/1.995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas" (ala sazón vigente) ,
habiendo establecido previamente en el artículo 94 que " A los efectos de
la aplicación de la Ley
2/1.992, de 15 de junio, y su legislación de desarrollo se considera
aprovechamiento forestal toda utilización de los recursos del monte,
incluyendo: I.- Maderas y leñas. 11.- Corcho. 111.- Frutos...". Resulta,
pues, incuestionable que la tala y extracción -esto es, el aprovechamiento
prácticamente integral- de las choperas de autos no podía ser concedido
mediante una simple autorización del Director- Conservador del Parque Natural,
el acusado D. JOSÉ MARIA IRURITA FERNÁNDEZ, sino a través de alguna de las
modalidades de contrato administrativo previstas en la Ley 13/1.995, con respeto de
los principios de publicidad y concurrencia en los términos legalmente
procedentes, y en todo caso con respeto de los principios de igualdad y no
discriminación ( cfr .art. 11) , siendo además evidente que bajo la fórmula de
una sencilla autorización para "retirar madera muerta o deteriorada"
no era viable aprobar y conceder la tala de miles de árboles (se cortaron unos
trece mil sólo en algunas de las zonas autorizadas), con omisión esencial de
las circunstancias y condiciones bajo las que el adjudicatario habría de
ejecutar tan importante actuación, y de toda garantía destinada a salvaguardar
el interés público de la misma, determinante de la licitud de su causa. Más
aún, tanto para la autorización como para el contrato el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ
carecía de competencia propia, por cuanto el artículo 100,2 del Reglamento
Forestal de Andalucía atribuye directamente a la Consejería de Medio
Ambiente "la autorización, enajenación y adjudicación de usos o
aprovechamientos en los montes de titularidad autonómica",como eran todos
los afectados en el caso que nos ocupa -folios 1.999 y ss. de las actuaciones-.
Así lo reconoce además la propia Consejería cuando en virtud de acuerdo de
fecha lO de mayo de 1.999 procede a la incoación de expediente disciplinario
contra el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ por inobservancia de las formalidades
administrativas necesarias y falta de competencia para autorizar las
actuaciones llevadas a efecto (folios 1.293 y 1.294). Por otra parte, ni el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ni ningún otro plan técnico
aprobado previamente, contemplaba la actuación autorizada, esto es, la tala de
las choperas de reforestación (sobre cuyo alcance volveremos después), de modo
que si dicha actuación obedecía a un plan específico auspiciado por el Director
–Conservador a título personal, al menos debió ser sometido al trámite de
informe por la Junta
Rectora del Parque Natural, a tenor de lo previsto en el
artículo 2,2,e) de su Decreto regulador, 239/1.997, de 15 de octubre; trámite
que se omitió completamente. Además, que la autorización no podía ser el acto
administrativo adecuado para el aprovechamiento concedido resulta de su propia
naturaleza jurídica, pues como razona la S.TS. de 11 de diciembre de 1.998 (Sala 3ª), lo
que caracteriza a la "autorización" es que produce "la remoción
de límites al ejercicio de una actividad privada, dando por supuesta la
existencia previa de un derecho subjetivo", circunstancia ésta que no
tenía lugar en el caso concreto, porque indiscutiblemente ni la empresa solicitante,
"MUEBLES SENÉS TORRES, S.L.", ni su administrador, el coacusado D.
JUAN SENÉS TORRES, ostentaban derecho subjetivo alguno no ya a talar ni un sólo
árbol en la Sierra
de Baza, sino ni siquiera a retirar maderas de desecho con fines industriales.
Ha objetado el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ que en realidad
no hubo aprovechamiento forestal porque no se dio intercambio económico entre
las partes (la
Administración y la empresa autorizada) ; pero dicha objeción
carece de fundamento, porque en la relación jurídica cuestionada concurrieron
dos intereses contrapuestos de contenido netamente patrimonial: Uno -desde la
perspectiva del acusado-, la necesidad de extraer una masa arbórea que estimaba
decrépita y de nulo interés ambiental para favorecer una restauración vegetal
con especies autóctonas; y otro -desde la perspectiva del maderista-, la
utilidad económica de la madera extraída. En ese concierto de intereses se
obtuvo un punto de equilibrio, al equipararse a los efectos del contrato el
costo de la deforestación y la rentabilidad económica de la madera; pero ello
no significa que el contrato careciera de precio, ni que el valor del
aprovechamiento no fuera en realidad superior al costo de extracción, pues,
obviamente, ninguna empresa aceptaría llevar a cabo una laboriosa actividad
industrial que no le produjera una interesante rentabilidad económica. El
contrato versó, pues, sobre un aprovechamiento forestal, pero su precio no se
pagó en dinero, sino mediante la prestación de un trabajo, lo que permitiría
acudir como alternativa al ámbito de los contratos de obras e incluso de los
contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales
de la Administración
(cfr. S. TS. de 22 de mayo de 1.990). Ahora bien, en esa clase de contratos la
adjudicación mediante el procedimiento negociado sin publicidad requiere que el
presupuesto sea inferior a 5.000.000 y 1.000.000 de pesetas, respectivamente
(arts. 141,g) y 211,h) de la Ley 13/1.995), mientras que el valor económico
real de las prestaciones asumidas en nuestro caso excedía con mucho de dichas
cantidades. A efectos meramente ilustrativos cabe señalar que la Orden de la Consejería de Medio
Ambiente de 30 de julio de 1.998, por la que se regula la tramitación de los
contratos menores de aprovechamiento forestal ( aquellos con un importe no
superior a 1.000.000 de pesetas), impone al Servicio técnico responsable de la
gestión del monte la redacción de una Memoria justificativa con expresión de
"los motivos que impulsan a utilizar este tipo de contrato; la definición
concreta del producto o productos objeto de
aprovechamiento, así como del terreno sobre el que se lleve a cabo; la
designación de la persona o empresa que va a obtener el disfrute, así como los
motivos de su elección y el importe que habrá de satisfacer por ello", y
de un Pliego de prescripciones técnicas para la ejecución del aprovechamiento;
lo que nos da una idea de la extraordinariamente anormal ausencia de
formalidades de que la
Dirección del Parque Natural hizo gala en el caso concreto.
TERCERO.- Por lo
hasta ahora dicho, los hechos que se imputan al acusado, D. JOSÉ MARIA IRURITA
FERNÁNDEZ son legalmente constitutivos de un delito de prevaricación cometida
por funcionario público, previsto por el artículo 404 del Código Penal. Ha reiterado
la Jurisprudencia,
y de ello constituyen ejemplo las SS.TS. de 24 de noviembre de 1.998 y 19 de
octubre de 2.000, que los requisitos que deben concurrir para que se entienda
cometido el delito en cuestión son los siguientes: a) Que el sujeto activo sea
un funcionario público, en cuyo concepto está comprendida la autoridad; b) que
el funcionario o autoridad dicte una resolución en asunto administrativo
contraria a derecho, bien porque carezca de la necesaria competencia al efecto,
bien porque no se hayan respetado las normas del procedimiento en la génesis de
la resolución, bien porque la misma contravenga lo dispuesto en la legislación
vigente o suponga una desviación de poder; c) que la ilegalidad de la
resolución sea evidente, patente, flagrante y clamorosa, de modo que el
criterio de ilegalidad responda a una certeza general, a una opinión común
(cfr. SS.TS. de 16 de Mayo de 1.992 y 17 de Noviembre de 1.995, entre otras), y
d) que el funcionario o autoridad actúe a sabiendas de la injusticia -en términos
estrictamente normativos, de la arbitrariedad- de la resolución que
adopta; y en opinión de este Tribunal tales requisitos concurren sobradamente
en la conducta desarrollada por el acusado, pues careciendo de la necesaria
competencia al efecto y sin seguir el procedimiento administrativo adecuado, so
pretexto de una simple autorización para "retirar madera muerta o
deteriorada, previamente señalada", propició una tala masiva de arbolado
en el Parque Natural Sierra de Baza, que habría de comprender un total de
quince parajes, pero que sólo se ejecutó en algunos de ellos ("La Mata del Moral",
"Los Frailes", "Los Moralicos"-"Birlaque"-
"Carnicero" y "El Tesorero" en la cuenca del arroyo Uclías,
y "Arredondo"-"Casas de Santaolalla" en la cuenta del
arroyo Bodurria), con el resultado, según hemos dicho, de unos trece mil
árboles cortados, prácticamente todos ellos álamos de los géneros Populus
nigra, Populus alba y Populus canadensis, aunque también varias
docenas de sauces (entre cincuenta y cien unidades, según las fuentes) y
especies arbustivas de ribera. Y ello sin más cobertura legal que los preceptos
de la Ley
4/1.989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres
(arts. 26 y 27), de la Ley
2/1.992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía (arts. 46 y 48), y
del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural (arts. 64 y 66) que
preconizan de manera genérica la restauración de la cubierta vegetal
mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas,
con especial atención a las especies autóctonas, para preservar el hábitat
natural de cada especie; ni más cobertura técnica que un proyecto
aprobado para la "Restauración de Riberas y Acerales-Quejigales", que
comprendía sólo un tramo de la cuenca del arroyo Bodurria (el que se extiende
entre "su intersección con el camino de Charches y el Barranco de
Plaza" -v. folio 655-), y de otro proyecto denominado "Plan de Lucha
contra la Erosión
y la Desertificación,
y de Regeneración de la
Cubierta Vegetal" aún no aprobado, encaminados ambos a
la promoción de la vegetación autóctona ( que se correspondería en líneas
generales con "una sauceda de Salís atrocinerea junto al cauce y
una fresneda-aliseda a mayor distancia del lecho fluvial"), pero sin
contemplar de manera expresa la erradicación de las choperas, aun cuando se
destacase la presencia en ellas de "numerosos ejemplares secos y
caídos", y se calificasen estas poblaciones arbóreas en su conjunto como
"aisladas y poco vigorosas" (folio 657). Debe advertirse, sin
embargo, que un buen número de los árboles talados no presentaban signo alguno
de grave deterioro, y que muchos de ellos eran ejemplares excepcionales que
fueron sacrificados innecesaria e incomprensiblemente, como se expondrá más
adelante, lo cual hace difícilmente justificable la decisión del acusado,
máxime cuando las labores de restauración vegetal no podían acometerse más que
en una de las zonas de actuación, lo que privaba de todo fundamento admisible a
la tala "a hecho" de las restantes zonas, que en la fecha de la vista
oral seguían sin conocer la iniciativa restauradora, con lo cual vino
precisamente a traicionarse el espíritu y la letra del artículo 75 del Plan
Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, en cuanto contempla la necesidad de
"favorecer una evolución progresiva de la vegetación, que
permita transformar las actuales masas regulares monoespecíficas en masa
irregulares y mixtas". En resumen, el acusado carecía de atribuciones para
acordar la tala de las choperas, y, consciente de ello, recurrió al subterfugio
de autorizar la retirada de "maderas muertas o deterioradas",
auspiciando luego in situ la erradicación de aquellos bosquetes, lo que
implicaba la concesión de un aprovechamiento maderero que hubiera precisado un
expediente de contratación administrativa con respeto de los principios de
publicidad, concurrencia, igualdad, no discriminación y transparencia. Por
tanto, actuando como lo hizo incurrió en el delito a que nos referimos, por
cuanto se apartó consciente, grave y manifiestamente del ordenamiento jurídico,
lesionando el principio de legalidad con que deben conducirse las autoridades y
funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución, y en el artículo 3 y demás
concordantes de la Ley
30/1.992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de Las administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CUARTO.- La Sierra de Baza fue declarada
Parque Natural por la Ley
autonómica 2/1.989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos de
Andalucía ( art. 7) sin mención especial de ninguno de los elementos biofísicos
que la integran. Incluida inicialmente en el Inventario Abierto de Espacios
Naturales de Protección Especial del I.C.O.N.A. en atención a su potencial
forestal, recreativo y paisajístico, fue incorporada al Inventario de Espacios
Naturales Protegidos de Andalucía aprobado por aquella Ley (cfr. folios 1.534 a 1.551). Como se
indica en el dictamen del perito de designación judicial D. José Ramón Guzmán
Álvarez, al que haremos otras muchas referencias por su exhaustividad, mesura y
ponderación (las propias defensas de los acusados lo acogieron abiertamente en
el acto del juicio, llegando a asumirlo "sin reservas" la defensa del
Sr. IRURITA FERNÁNDEZ), "1a Sierra de Baza constituye un enclave
privilegiado dentro de un entorno netamente árido, en ocasiones subdesértico.
Su elevación sobre las hoyas y altiplanos circundantes la convierten en una
excepción a la relativa homogeneidad climática de los alrededores. Este clima,
más húmedo y fresco, ha permitido que se conserve en su interior una peculiar
flora y fauna, pese a haber sido un área muy explotada desde hace
milenios" (folios 2.160 y /61). y la Memoria Descriptiva
del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Sierra de
Baza aprobado, como dijimos, por Decreto autonómico 122/1.994, efectúa extensas
menciones sobre la geología, la climatología, la hidrología, la edafología, la
vegetación y la fauna del Parque, destacando en uno de sus pasajes la enorme
importancia ecológica de la vegetación riparia, y concretamente de las
alamedas, de las que dice que "han sido tradicionalmente aprovechadas para
establecer cultivos hortícola y posteriormente repobladas con Populus nigra u
otras especies de carácter híbrido como Populus canadensis. Es decir,
que la Sierra
de Baza no fue declarada Parque Natural a pesar de sus alamedas, sino
también en contemplación de ellas. Concebida así como un sistema o conjunto
medioambiental digno de especial protección, ésta había de prodigarse por igual
respecto de todos sus elementos integrantes, sin perjuicio de las iniciativas
encaminadas a "recuperar las características paisajísticas de las zonas
degradadas por actividades desarrolladas anteriormente" (art. 120,2 del
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales) .A ello se debe, con toda
seguridad, que ningún plan de actuación sobre la vegetación de ribera haya
considerado nunca la erradicación de las alamedas como paso previo a la
restauración paisajística (v. la
Memoria del Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal y
Paisajística de las Riberas y Acerales-Quejigales del Parque Natural, a los
folios 1.400 y ss.), y que y el informe del Servicio de Estructuras de la Delegación Provincial
de la Consejería
de Medio Ambiente que obra a los folios 766 y ss., diga expresamente que
"La actuación autorizada se refería exclusivamente a ejemplares de
árboles alóctonos, en progresivo deterioro o muertos", siendo
especialmente llamativo que ni siquiera el Proyecto de Restauración Vegetal de
Riberas y Acerales-Quejigales de 1.996, aplicado en la cuenca del arroyo
Bodurria, en el tramo comprendido "entre su intersección con el camino de
Charches y el Barranco de Plaza", establezca previsión alguna en cuanto al
modo de actuar previamente sobre las choperas de la ribera y bancales
adyacentes, de las que únicamente se dice que su "éxito a largo plazo es
bastante dudoso", ya que presentan "numerosos ejemplares secos y caídos,
incluso sobre el propio cauce, quedando poblaciones aisladas y poco
vigorosas" (folios 652 y ss.). Resulta así digno de destacar que no sea
hasta el Proyecto de Restauración de Riberas en el Parque Natural de la Sierra de Baza del año
2.002 ( doc. aportado al inicio de las sesiones de la vista oral por la defensa
del acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ), tramitado y aprobado durante la
sustanciación del proceso, cuando se diga clara y abiertamente que "se
trata de la sustitución de chope ras que plantó la Administración hace
varias décadas y las cuales se encuentran poco vigorosas y en lamentable estado
fitosanitario, tanto en zonas de ribera propiamente dichas como de zonas de
transición a monte, por especies propias de ribera en las márgenes de los
barrancos y especies más xerófilas en las zonas de transición al monte";
pero ese mismo documento establece como procedimiento de actuación el de
"señalamiento y corta por entresaca" para eliminar "la
vegetación arbórea poco vigorosa, enferma o sencillamente muerta" (folios
10 y 11), sin contemplar. por tanto. en ningún caso la corta de árboles
sanos. El método que dicho Proyecto preconiza es, en esencia, armónico con
las indicaciones efectuadas por el perito Sr Guzmán Álvarez, que en su
completísimo dictamen señala hasta la saciedad la conveniencia de haber actuado
mediante "entresaca y corta por aclareo sucesivo", y nunca mediante
"corta a hecho", de la que advierte se halla prohibida por el
artículo 42 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, en consonancia
con las previsiones del Plan Forestal de Andalucía -folio 2.179-; siendo
también armónico con las indicaciones efectuadas por los propios peritos de la
defensa D. José Luis Rosúa Campos y D. Ignacio Luis Henares Civantos, que
señalan en su dictamen como método correcto de actuación el de corta por
entresaca de los pies muertos, deformes, torcidos, inclinados, descopados y
en general con mal estado fitosanitario con carácter previo a la plantación
restauradora, y posterior eliminación de los restantes chopos no sanos y
rebrotes de los primeramente cortados, conforme vayan agarrando las plantaciones (folios
3.176 y /77). Prescripciones todas ellas del más puro sentido común con cuyo
seguimiento se habría cumplido además el objetivo señalado por el artículo 120,
1 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de “evitar y minimizar los
impactos paisajísticos producidos por las actividades que se pretendan
desarrollar en el Parque Natural”.
No lo hizo así el acusado
Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, sino que propició una actuación maderera prácticamente
indiscriminada sobre las choperas de plantación, y algo más selectiva, pero en
cualquier caso drástica, sobre los chopos de ribera, con el impactante
resultado que plasma el abundantísimo material fotográfico obrante en las
actuaciones, del que podemos destacar a efectos meramente ilustrativos los
particulares que figuran a los folios 102, 103, 104, 105, 144, 199 vto., 206 y
vto., 207, 225, 2.632, 2.633 y 2.634.
Dicha actuación, de la que hemos dicho no sólo que
carecía de todo refrendo normativo, sino que contravenía las previsiones del
Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, significó la eliminación no
justificada de un buen número de árboles sanos que, en la estimación del perito
de designación judicial Sr. Guzmán Álvarez podrían representar un 56,5% del
total (folio 2.167). Dicho perito se muestra cauteloso a la hora de ofrecer ese
porcentaje por las propias razones que ofrece en su informe (cfr. Anexo 3, folios
2.242 y ss.), pero en cualquier caso estima que entre los árboles talados había
numerosos ejemplares que presentaban un vigor adecuado sin síntomas de estar
padeciendo ningún tipo de patología, y más concretamente un destacado número de
árboles cuyo vigor habría recibido la máxima calificación, a juzgar por el
reconocimiento llevado a cabo sobre zonas en las que no llegó a actuarse
(folios 2.189, 2.194 y 2.318 y ss.). Ello no sólo resulta lógico dada la
envergadura de la tala acometida, sino que lo evidencian, conforme a las reglas
de nuestro común conocimiento, un buen número de las fotografías incorporadas a
las actuaciones, entre las que cabe reseñar las obrantes a los folios 107, 108,
133, 138, 142, 201 y vto., 223 vto. y 225 vto., en todas las cuales se observan
troncos y tocones de imponente aspecto, de ninguna manera sugerentes de un
deterioro capaz de justificar la corta. Admite el perito que en las riberas se
empleó un criterio más selectivo, pero, aun así, la lectura de los porcentajes
de árboles aparentemente sanos allí cortados (entre e119% y el 75%, según las
zonas -folios 2.167 y /68-) no deja lugar a dudas sobre los excesos de la
actuación.
No es éste, desde luego, un supuesto en el que el
fin justifica los medios, porque ni la restauración vegetal exigía la tala
masiva de chopos, sino su adecuada entresaca, ni dicha tala podía ser requisito
necesario para una restauración que no era susceptible de ser llevada a cabo en
un plazo razonable. De hecho sólo se restauró -con un resultado absolutamente
insatisfactorio, según se dirá- la zona del arroyo Bodurria, mientras que hoy,
cinco años después de los hechos, no han comenzado a restaurarse las restantes
zonas taladas, circunstancia que permite intuir la magnitud del daño que se
habría derivado de la completa ejecución de la actuación autorizada por el
acusado, pues como se infiere de los dictámenes emitidos por los peritos Sres.
Domingo Cánovas ( doc. no.13 del escrito de ampliación de querella, al Tomo V
bis), Justicia Sánchez (folios 2.665 y ss.) y Martínez López (folios
3.443 y ss.), y nos lo indica un elemental sentido común, la eliminación
de las arboledas y, consiguientemente, del lecho vegetal inherente a ellas,
determina en primer término una desprotección del suelo que propicia su
desecación y disgregación, facilitando los procesos erosivos (v. fotografías
obrantes a los folios 2.643, 3.485, 3.489 y 3.490) y dificultando en la misma
medida el arraigo de nuevas plantaciones, al quedar éstas sometidas sin
paliativo alguno a los rigores climáticos sólo superables mediante atentos
cuidados que, por lo demás, no se prestaron en nuestro caso (sobre la
insuficiencia de los riegos administrados, v. manifestaciones del perito Sr.
Guzmán Álvarez a preguntas del Tribunal), lo que sin duda explica que, según el
cómputo efectuado por dicho perito, en el mes de Septiembre del año 2.000 se
hubiera perdido ya el 84% de las plantaciones hechas en la única zona donde se
intentó la restauración, esto es, y como ya hemos reiterado, en una zona
concreta de las márgenes del arroyo Bodurria (folio 2.213).
Por lo demás, el criterio de sacrificar "lo alóctono" en pro
de "lo autóctono", que parece fue uno de los determinantes de la
actuación enjuiciada, no resulta asumible en los términos en que se propone,
pues, aparte del relativismo de aquellos conceptos -que manejados con el rigor
que se pretende conducirían a una especie de xenofobia arbórea, inadmisible
incluso desde sus propios planteamientos técnicos-, resulta difícil de
comprender que la pobreza de la vegetación autóctona, de la que ya se hacía eco
la memoria del I.C.O.N.A. (folio 1.546), y que en la estimación del perito Sr.
Guzmán Álvarez no puede achacarse sin más a la introducción de las choperas
(folio 2.194 bis), pudiera resolverse a partir de la sistemática supresión de
éstas.
En cualquier caso, la presencia de un importante
número de árboles deteriorados, caídos, quebrados, secos y parasitados, cuya
existencia podemos admitir sin reparos (cfr. el informe del perito Sr.
Bachiller Bachiller a los folios 914 y ss., con las reservas propias de la
celeridad con la que, a tenor de sus propias manifestaciones, fue llevado a
reconocer el terreno --por cierto, que dicho perito destacó "1a idoneidad
del chopo para aquellas riberas"-- ) , justificaba solamente la extracción
de los mismos, dando así ocasión óptima para la entresaca que requerían los
proyectos de restauración vegetal, de modo que quedaran satisfechos todos los
intereses en juego, bajo el propósito de no lesionar el medio natural más de lo
estrictamente necesario, ni incidir sobre el paisaje de una manera tan intensa
como se hizo. Y es que, al hilo de esta última consideración, resulta obligado
destacar el menosprecio que ese valor, el paisaje, no siempre reductible a
metodologías científicas, mereció para el acusado, pese a que constituía uno de
los principales atributos de la
Sierra de Baza, según más arriba se dijo, en lo cual, qué
duda cabe, hubieron de ejercer influencia notable las denostadas choperas, cuyo
valor ornamental resalta precisamente la bibliografía aportada a las
actuaciones por el propio acusado (folios 625, 632, 635) .
Prueba evidente de los excesos en que se incurrió la ofrece, por
comparación, el documento aportado al inicio de las sesiones del juicio bajo la
denominación "Informe de la
Dirección del Parque sobre ejecución de proyectos en el P .N.
de Sierra de Baza Julio 2.003", unido en pieza aparte, cuyas fotografías
obrantes en las páginas 7 y 8 proclaman por sí mismas la delicadeza y esmero
con que -pendiente el proceso- se desenvolvió ahora la Administración en
la actuación desarrollada en el "Arroyo de Moras", conforme a unas
previsiones técnicas que sólo autorizan la ~'c6rta de chopos en malas
condiciones selvícolas y fitosanitarias", y disponen lo preciso para
evitar la acumulación de excesivos residuos en los cauces. Toda una muestra de
lo que con anterioridad debió hacerse y no se hizo.
QUINTO.- Sobre la base de lo anteriormente argumentado, es obligado entender que los hechos que se imputan a D. JOSÉ
MARIA IRURITA FERNÁNDEZ resultan constitutivos de un delito contra los recursos
naturales y el medio ambiente previsto en el artículo 330 del Código Penal,
pues en ausencia de mayores concreciones -que los documentos justificativos no
contienen- ha de admitirse que la vegetación de la Sierra de Baza en su
conjunto (procedente en gran parte de la repoblación forestal, según se
advierte en la memoria del I.C.O.N.A. -folio 1.544- ) y su valor paisajístico
hubieron de constituir, como acaba de decirse, elementos primordiales para su
calificación como espacio natural de especial protección; y de ahí que el daño
causado a dichos elementos, siendo grave, sea susceptible de integrar el tipo
penal de referencia. y que el daño causado fue ciertamente grave lo pone de
manifiesto la envergadura de la tala llevada a efecto, que se hizo extensiva a 42,5 Ha. de terreno,
afectando a 7.600
metros de riberas, según la medición realizada por el
perito Sr. Guzmán Álvarez (folios 2.164 y /65), muy lejos, por tanto, de las 9,5 Ha. que indica el informe
del Servicio de Estructuras de la Delegación Provincial
de la Consejería
de Medio Ambiente (folio 773), al que hemos hecho anterior referencia.
Claro que, además, la actuación maderera ocasionó
graves daños a los cauces de los arroyos, como enseguida veremos, con la
participación también responsable del acusado Sr. IRURITA FERNÁNDEZ. Pero, sin
perjuicio de que la conducta del mismo en ese otro ámbito concurra a integrar
con la aquí ya analizada un único delito del artículo 330 por la propia dicción
del precepto, conviene advertir que la acción de la que acabamos de ocuparnos
resulta delictiva por sí misma, para entrar brevemente a analizar si la misma
pudo estar condicionada por alguna clase de error de consecuencias penalmente
relevantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal. La
respuesta a esta cuestión ha de ser negativa, por las siguientes razones:
1 a) El acusado conocía perfectamente el alcance de la
autorización que concedía, pues toda la actuación maderera se hizo
conforme a sus propias indicaciones, bien de modo directo, bien por conducto
del encargado de comarca..
2ª) Conocía asimismo que una actuación desproporcionada sobre el
elemento vegetal del Parque podía comprometer los valores determinantes de su
calificación como tal.
3ª) Era también sabedor de que ningún proyecto
técnico previamente aprobado contemplaba la supresión de las choperas de
bancales, y menos aún de los" chopos de ribera que presentaran condiciones
,sanitarias aceptables. .
4ª) La actuación autorizada obedecía a un supuesto
propósito (la restauración vegetal con especies autóctonas) que no exigía de
manera conocida el sacrificio masivo del populus como especie
pretendidamente alóctona.
5ª) Luego el acusado no pudo incurrir en ningún
error sobre los hechos aptos para constituir la infracción penal, o sobre la
posible ilicitud de la actuación que autorizaba.
Se trata más bien de que decidió ejecutar una
iniciativa que constituía, por lo que hemos podido conocer, un verdadero "salto
en el vacío" al no contar con ningún refrendo técnico de que se tenga
constancia, lo que traslada la conducta del acusado al ámbito del dolo
eventual, en los tém1inos que expresa la s. TS. de 13 de marzo de. 2.000, en la
que puede leerse: "el resultado requerido... se encuentra causalmente
vinculado con dicha acción, que es la que genera el peligro concreto producido
léase "daño" en nuestro caso )" resultado que, como
sucede en la generalidad de las veces, debe serle atribuido al autor del hecho
a título de dolo eventual pues si de las circunstancias concurrentes no es
deducible una intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un
riesgo" las reglas de la lógica, de la experiencia y del
recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas
eventualidades" y" pese a ello" ejecuta la acción".
SEXTO.- Ya hemos argumentado
cómo esa autorización, concedida para "retirar madera muerta o
deteriorada, previamente señalada" no podía amparar la tala de trece mil
árboles arraigados, y ni tan siquiera la corta de un solo árbol con apreciable
estado de vigor y salud; y ya hemos analizado las pruebas que nos permiten
afirmar con el grado de seguridad necesario que un buen número de los árboles
talados exhibían esas estimables condiciones. De ello se extraen dos
conclusiones inmediatas: Una, que el otorgamiento de la autorización no pudo
convertirse en causa de justificación de la tala efectuada por el empresario
maderero; y otra, que éste tampoco pudo actuar, bajo ninguna clase de error al ejecutar
una acción que tan manifiestamente excedía de los límites autorizados. Es así
como se vislumbra una especie de acuerdo tácito entre el funcionario
autorizante y el empresario autorizado para llevar a efecto una actuación
disimulada bajo una apariencia muy distinta, lo cual sitúa fuera del ámbito de
la buena fe a uno y otro sujetos, e impide al ejecutor material toda
posibilidad de acogerse a un error, sea
de tipo o de prohibición, que de ningún modo concurre.
Se ha dicho por el acusado o. JUAN SENÉS TORRES que el destinatario
de la autorización fue él mismo a título
personal; pero ello resulta imposible, si la tan repetida
autorización fue solicitada a nombre de la razón comercial "MUEBLES SENÉS TORRES", con dos firmas y membrete de la
mercantil "FABRICA DE MUEBLES SENÉS
TORRES, SL." (folio 503), dándose además la circunstancia de que, en efecto, "MUEBLES SENÉS TORRES,
SL." había de ser representada por sus dos administradores mancomunados,
D.. FRANCISCO JAVIER y D. JUAN (ANTONIO) SENÉS TORRES, según la certificación
del Registro Mercantil que obra al folio 744. Resulta, pues, irrelevante que la
autorización se hiciera llegar nominalmente a D. JUAN SENÉS TORRES (folio 286),
pues tal cosa sólo evidencia el trato personal que hubo de existir entre éste y
el Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, lo que explicarla por cierto la sorprendente
declaración del testigo o. Sebastián Martín Núñez según la cual "el Sr.
Director-Conservador y él mismo .fueron en busca de los Sres.
Senés, para que vieran sobre el terreno la actuación que se pretendía llevar a
cabo". por lo demás otros documentos, incluso emitidos por la empresa
"MUEBLES SENÉS TORRES, SL." designan a ésta como titular de la
autorización concedida (folios 287 y 288).
La actuación de la empresa maderera se produjo a
través de dos cabezas visibles, de las que cabe afirmar con total rotundidad
que ejercieron lo que en la moderna doctrina penal se denomina "el dominio
funcional del hecho". o. JUAN SENÉS TORRES representaba formalmente a la
sociedad autorizada; pero su padre, D. JUAN ANTONIO SENÉS Pérez, le prestaba la
ayuda y el asesoramiento necesarios, y suscribía los documentos mercantiles
propios de la venta a terceros empresarios de la madera extraída, según sus
propias manifestaciones por hallarse en posesión de la necesaria licencia
fiscal, de la que carecía su hijo.
Ineludible resulta, por tanto, considerar al acusado Sr. SENÉS TORRES
como autor del mismo delito contra los recursos naturales y el medio ambiente
que hemos atribuido al Sr. IRURITA FERNÁNDEZ, pues las consideraciones ya
efectuadas en relación con el grave daño causado a la vegetación y al paisaje
como elementos dignos de especial protección, le son perfectamente trasladables
a aquél, para quien, indudablemente, primaron las expectativas económicas del
aprovechamiento recibido en favorables condiciones (la madera, a cambio del
costo de su extracción), sobre los reparos que cualquier persona cuidadosa con
el medio natural habría opuesto a una tala tan discrecional y desproporcionada
como la que se hizo viable con el beneplácito de la propia Administración.
SÉPTIMO: Pero ya hemos anticipado que la actuación maderera causó También
graves daños a los arroyos, cuyos cauces acusaron un trato carente de la menor
sensibilidad ecológica. No sólo sufrieron el embate de la maquinaria pesada
desplazada hasta los lugares de tala contra toda lógica racional (parece una
ironía que los proyectos de restauración vegetal unidos al procedimiento
destaquen la necesidad de emplear maquinaria ligera en las labores de
plantación, "con el objeto de no alterar en demasía el ya maltrecho estado
ecológico en que se encuentran las zonas a recuperar" -folio 659 de las
actuaciones, y 9 del documento aportado por la defensa del Sr. IRURITA
FERNÁNDEZ al inicio de la vista oral-), sino que los propios cauces fueron
empleados como vías de tránsito para aquella maquinaria con la incomprensible
anuencia de la dirección del Parque Natural y su servicio de guardería, que no
formularon al respecto objeción alguna. Consecuencia de ello y del vertido de
astillas a que inmediatamente se hará mención, los arroyos Bodurria y Uclías
terminaron por presentar un aspecto tan desolador como el que ofrecen, entre
otras, las fotografías obrantes a los folios 195 vto, 196, 197, 199, 1.646.
1.647, 1.650, 1.654, 1.970, 1.971, 1.972, 2.467 y ss., 2.533 y ss., y en el
documento no.11 del escrito de ampliación de la querella, al Tomo V bis, que no
precisan mayores comentarios. Y es que, en un intento de auto justificación que
en opinión del Tribunal tiene mucho de "huida hacia adelante", el Sr.
IRURITA FERNÁNDEZ llegó a defender el bondadoso efecto que sobre las aguas de
los arroyos había de tener el vertido de virutas procedentes del astillado de
la madera, al constituir un aporte de materia orgánica que en definitiva
produciría un beneficioso incremento del oxígeno disuelto, como consecuencia de
la proliferación de la vegetación acuícola. Como era fácilmente previsible, el
vertido de tales cantidades de restos sobre un pequ